REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-12209-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: FARIÑAS SERRANO WILFRERY.

Defensa Pública: Abg. NANCY RODRIGUEZ.

Celebrada como ha sido en fecha, viernes diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2013), siendo las tres horas y cuarenta minutos (3:40 p.m.), se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA y del Alguacil CARLOS MARQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C12209-13, seguida en contra del imputado FARIÑAS SERRANO WILFRERY. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro y la Defensora Pública Penal ABG. NANCY RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: “pongo la orden de este Tribunal al ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY ya que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, siendo las 11:00 de la mañana del día 07-05-13, recibieron una llamada informándoles que en la parada de autobuses de la hoyada, se encontraban dos ciudadanos que se la pasan robando en la unidades colectivas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa abordando una unidad colectiva, por lo que le solicitaron al conductor que se detuviera, al momento de abordar la unidad solicitaron a los ciudadanos que se bajaran por lo que se les practico la revisión corporal respectiva incautándole al ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY, en la pretina del pantalón un Facsímile color plateado con mango color negro de material plástico contentivo en su interior de un cartucho percutado calibre 9mm, y en el bolsillo delantero del pantalón dos envoltorios contentivos de restos de semillas. Por lo que precalifico los hechos como TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, se califique flagrante la aprehensión, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho punible merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible tales como acta de entrevista del ciudadano CASTILLO JUNIOR, 2.-acta policial y 3.- acta de identificación de sustancia, solicito que se decrete la medida privativa de libertad en contra del imputado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado FARIÑAS SERRANO WILFRERY, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.236.475, hijo de Lourdes Serrano (V) y Wilfredo Fariñas (V), domiliciado en La Estrella, frente al edificio el Yati, casa Nº 32, Los Teques, estado Miranda, señaló “no deseo declarar. Es todo”.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien expone: esta defensa solicita se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que faltan diligencias que practicar a los fines de arribar a la verdad y así permitir establecer la no partición de mi defendido, la defensa va a solicitar no se admita la precalificación jurídica delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley especial, toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, indico que se le incauto 4 gramos de marihuana, para la presente fecha no existe una experticia botánica que nos indique si estamos en presencia o no de una sustancia ilícita, en cuanto a la precalificación del delito de Tentativa de Asalto a Transporte Publico, no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido haya tenido la intención de realizar un asalto en alguna unidad colectiva, si bien es cierto existe un acta de aprehensión donde se indica que fueron aprehendidos en una actitud sospechosa, no describiendo en forma alguna, la actitud o circunstancia que pueda ser considerados estos como autor o participe del delito precalificado por la fiscal, así mismo se indica que su detención se origina en atención a una llamada telefónica donde no se identifica la personas que formula la denuncia, debiendo considerar que nuestro ordenamiento jurídico no permite el anonimato, dicha llamada señala que en día anteriores las unidades colectivas habían sido producto de robo, circunstancia esta que puede permitir o establecer que persona en días anteriores fueron autores del delito de robo y que mi defendido haya participado, por otra parte no existen elementos de convicción para que estimar que mi defendida haya sido autor o participe en los hechos narrados por la Fiscal, señala el acta de entrevista al ciudadano JUNIOR CASTILLO, la defensa solicita se inste al Ministerio Público con carácter de extrema urgencia, a los fines de que se practique la experticia de reactivación de huellas dactilares, al facsímil incautado, a los fines de establecer si efectivamente las huellas de mi defendido reposan en el arma objeto supuestamente incautado a mi defendido, la defensa considera que no concurren los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo contenido en el numeral 2, solicito se aparte en cuanto a la medida privativa libertad solicitada en contra de mi defendido, solicito tenga a bien considerar una de las medidas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las misma podrían permitir que este sujeto al proceso hasta la fecha del acto conclusivo, considero que estamos hablando de un delito imperfecto no con ello quiero decir que admita la responsabilidad alguna de mi defendido, por lo que invoco a su favor la presunción de inocencia consagrada en el articulo 49 numeral 5 de la constitución en concordancia con el articulo y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad establecido articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde el Fiscal requirió la aplicación de una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por cuanto a su criterio se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido estima quien decide que para aplicar tal medida de coerción personal deben configurarse los tres supuestos de la referida norma es decir 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que a criterio de quien decide se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos únicamente del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales por haberse realizado en fecha reciente como lo es el día 08 de Mayo del año en curso, no se encuentran prescritos. Lo que se configura con el acto de imputación fiscal. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales serán descritos posteriormente. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, tampoco se configuran ya que al no verse cubierto el segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no puede configurarse el peligro de fuga. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que si bien es cierto con la imputación que ha planteado la fiscal del ministerio publico en la presente causa del delito de TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se configura lo dispuesto en el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible y no se encontraría evidentemente prescrito por se de reciente data, no es menos cierto que a criterio de quien decide no se encuentra configurado lo dispuesto en el numeral segundo del referido articulo ya que sólo existen dos elementos de convicción los que resultan a todas luces no concordantes siendo que cursa al folio tres de la presente causa acta de investigación penal de fecha 07 de Abril del 2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fue aprehendido el procesado FARIÑAS SERRANO WILFRERY, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.236.475, hijo de Lourdes Serrano (V) y Wilfredo Fariñas (V), domiciliado en La Estrella, frente al edificio el Yati, casa Nº 32, Los Teques, estado Miranda siendo que en la misma dejan constancia los funcionarios actuantes entre otras cosas de que “…adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, siendo las 11:00 de la mañana del día 07-05-13, recibieron una llamada informándoles que en la parada de autobuses de la hoyada, se encontraban dos ciudadanos que se la pasan robando en la unidades colectivas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa abordando una unidad colectiva, por lo que le solicitaron al conductor que se detuviera, al momento de abordar la unidad solicitaron a los ciudadanos que se bajaran por lo que se les practico la revisión corporal respectiva incautándole al ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY, en la pretina del pantalón un Facsímile color plateado con mango color negro de material plástico contentivo en su interior de un cartucho percutido calibre 9mm, y en el bolsillo delantero del pantalón dos envoltorios contentivos de restos de semillas.…”(sic) , así mismo cursa al folio 04 de la presente causa el acta de entrevista a la presunta victima de fecha 07 de Mayo del 2013, donde manifiesta que “El día de hoy siete de mayo del 2013, estaba en el autobús en la avenida la hoyada y se subieron dos muchachos a robar el autobús, llego la policía y los agarraron presos.…”(sic) y a preguntas formuladas por los funcionarios señalo que fue objeto de un robo con una pistola. Siendo que en virtud de los delitos imputados por la representación fiscal en cuanto a TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en este sentido cabe destacar que estamos en presencia de un delito imperfecto o de una de las figuras inacabadas del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, del Código Penal, como lo es la tentativa, y en cuanto a ello es de estimar que para que se pueda presumir la existencia de un delito en tal condición, deben existir lo que se conoce en doctrina como los actos inequívocos de ejecución del hecho, es decir un acto idóneo de cuya ejecución se desprenda la intención del autor de cometer el hecho punible, en el caso que nos ocupa no se desprende la ejecución de acto alguno donde se deje ver que la intención del ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY, era la de cometer el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, siendo que no se describen las circunstancias de hecho, en el acta de aprehensión ni en la declaración de la presunta victima, y es por lo que se pregunta quien decide ¿en que momento el ciudadano imputado realizo un acto de ejecución del delito imputado? A criterio de quien decide en ninguno, O por lo menos de la revisión de las actas así se desprende, es principio en derecho que del hecho imputado se desprende la calificación jurídica atribuida, proceso este que desde el punto de vista técnico se conoce como proceso de subsunción típica, es decir se debe subsumir la conducta presuntamente desplegada por el procesado a un tipo penal, como es en este caso los tipos señalados por la fiscalía como TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y en cuanto a ello estima quien decide que no hay elemento de convicción alguno que como su nombre lo indica convenza a quien decide que el ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.236.475, hijo de Lourdes Serrano (V) y Wilfredo Fariñas (V), domiliciado en La Estrella, frente al edificio el Yati, casa Nº 32, Los Teques, estado Miranda, a desplegado una conducta constitutiva de los delitos de TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente ya que el contenido del acta policial y la entrevista rendida por quien funge como victima en el presente asunto no resultan suficientes para estimar la comisión de los delitos de TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, así mismo resulta confuso lo manifestado por la presunta victima en cuanto a que fue objeto del delito de robo con una pistola, en cuanto a ello observa quien decide y a los fines de analizar las circunstancias de hecho en la presente causa, que si el imputado sube al autobús y los funcionarios suben detrás de el, no pudo ser la victima objeto del delito de robo ya que fue una situación inmediata, y para la ejecución del robo debe existir un lapso de tiempo suficiente aun cuando sea en grado de tentativa tal y como califica la fiscal del ministerio publico, finalmente si bien es cierto que presuntamente el imputado tenia en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego no se puede establecer con ello que su intención era robar, ya que esto no constituye un acto inequívoco de ejecución del delito de TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente por lo que estima quien decide que estos elementos de convicción a todas luces resultan insuficientes y no concordantes, por lo que no conllevan a ese intimo convencimiento de la jueza, a quien corresponde decidir en la presente causa a presumir que el imputado presente en sala ha sido autor o participe de los delitos imputados especifica mente TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y es por lo que se estima insuficiente los elementos existentes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe una versión de la victima en la presente causa, que resulta contradictoria en si misma, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente, finalmente en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima quien decide que el mismo se encuentra configurado ya que de esto existe, efectivamente elementos de convicción que hace estimar a quien decide la existencia del mismo y la presunta autoría del procesado, y es por lo que a criterio de quien aquí decide resulta desproporcionada la medida solicitada por la representación fiscal y el por lo que se acuerda restituir de inmediato la libertad del imputado e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado bolivariano de Miranda con sede en Los Teques cada 8 días por un lapso de 6 meses por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Finalmente es de acotar que sin el animo de generar impunidad debe y es tarea de este tribunal de control en la prestación del servicio de administración de justicia, a la que se debe examinar de forma cuidadosa las solicitudes que se le plantean, en virtud de que no debe bastar con una temeraria imputación fiscal carente de esos elementos, que como su nombre lo indica deben convencer al juez no solo de la comisión de un hecho sino también de la autoría del procesado a los fines de decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, siento que no se puede a la ligera privar sin elementos a un ciudadano de libertad cuando quien decide no es solo conocedor del derecho sino también es el administrador de Justicia.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad , tal y como ha solicitado la representación fiscal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado bolivariano de Miranda con sede en Los Teques cada 8 días por un lapso de 6 meses por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.236.475, hijo de Lourdes Serrano (V) y Wilfredo Fariñas (V), domiliciado en La Estrella, frente al edificio el Yati, casa Nº 32, Los Teques, estado Miranda Sin perjuicio de que el ministerio publico continúe con la fase de investigación a los fines de lograr el propósito del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, para garantizar así la realización de la justicia, acordando en este sentido la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Es Por Lo Que Este Tribunal Quinto En Funciones De Control Estadal Y Municipal del estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio publico, y en consecuencia se ACUERDA imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado bolivariano de Miranda con sede en Los Teques cada 8 días por un lapso de 6 meses por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor del procesado FARIÑAS SERRANO WILFRERY, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.236.475, hijo de Lourdes Serrano (V) y Wilfredo Fariñas (V), domiciliado en La Estrella, frente al edificio el Yati, casa Nº 32, Los Teques, estado Miranda, por cuanto estima quien decide que no hay elementos de convicción para imponer medidas de coerción personal al procesado por la presunta comisión de los delitos de TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

En este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra y expone: “Ejerzo el Efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Asalto configurado, en virtud de la declaración que realiza el chofer, que dice que se montaron con la intención de robarlo, lo cual seria un elemento de prueba y un incidió el acta policial, es todo”.

Visto el Recurso ejercido por la Fiscal de Ministerio Publico, se le cede la palabra la Defensa a los fines de que le de contestación al mismo y manifiesta: “esta defensa considera que se le debe otorgar la libertad inmediata a mi defendido en esta audiencia toda vez que no existen elementos de convicción para estimar es que autor o participe de delito alguno, toda vez que la Fiscal imputa el delito de Tentativa de Asalta de Transporte Publico, la defensa insiste que no existe circunstancia alguna para considerar el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Publico, el acta policial si existiera algún delito puede conllevar a un delito imperfecto, no con esto estoy admitiendo la responsabilidad de mi defendido, esa acta policial solamente señala a dos ciudadanos en actitud irregular, es todo”

Es este estado el tribunal acuerda la dar tramite al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal oralmente en sala conforme a las disposiciones de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TENTIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en conjunto los referidos tipos penales exceden en su limite máximo de 12 años e igualmente infiere quien decide que en la presente causa existe multiplicidad de victimas tal y como requiere la norma in comento, y es por lo que la libertad del procesado no se ejecutara de forma inmediata, y es por lo que se ordena mantenerlo recluido en custodia del órgano aprehensor en este caso La policía municipal, hasta tanto La Honorable Corte De Apelaciones Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques decida que procedente en derecho. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte De Apelaciones Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques en un lapso no mayor a 24 horas, En consecuencia, líbrese lo conducente, Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes conforme firman siendo las 3:00pm. Así se decide en Los Teques a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase. Así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-