REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de la Defensa que no aplique el procedimiento abreviado, el fundamento de la defensa se basa en solicitud de la practica de diligencias de investigación, en cuanto a ello la defensa tiene la posibilidad de promover los testigos para el Juicio Oral y Publico, la practica de tales a diligencias no son contradictorias al procedimiento abreviado, el fiscal del Ministerio Publico puede solicitar su aplicación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora estima que el mismo no es contrario a derecho, ni lesivo al derecho a la defensa; en cuanto a la solicitud de que se inste al Ministerio Público, a los fines de que se practique la experticia de reactivación de huellas dactilares, considera esta Juzgadora, que no se pueden subrogar las funciones del Ministerio Publico, toda vez que es quien tiene el monopolio de la acción penal, y debe solicitar la misma a la Fiscalía, dado el caso que la niegue o no se pronuncie, debe aplicarse el control judicial. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: : 1.- acta de entrevista de la victima; 2.- acta de inspección al teléfono celular; 3.- Acta de aprehensión, solicito la medida privativa de libertad. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, los cuales por haberse realizado en fecha 12/05/2008, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Centro de reclusión acordado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra la Defensa Publica y manifiesta lo siguiente: “Ejerzo Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la practica del diligencias de la reactivación de las huellas, se inste que se practique con carácter de urgencia al Ministerio Público, ya que tenemos que tomar en cuanta la detención fue el 08-05-13, ya estamos en el día viernes, es decir, que viene el fin de semana, esto podría perjudicar a mi defendido ya que hay que hacerla lo antes posible, por eso solicito procesa a revisar su decisión en cuanto a esta petición de la defensa, es todo”. Visto el Recuso ejercido por la Defensa Publica, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de contestación y manifiesta: “en cuanto a la solicitud de la experticia, es inoficioso practicar la misma, ya es una prueba contaminada como lo manifiesta en el acta policial el teléfono se le incauto al imputado en la revisión corporal por lo que estuvo en contacto en los funcionarios policiales, por lo que practicar la experticia seria nula, y como el Tribunal se pronuncio que el titular de la acción pena es el Ministerio Público, se niega la prueba en virtud de que no le ve la necesidad ni pertinencia por ser una prueba contaminada, es todo”. En estado este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Publica en los siguientes términos: estima a quien decide que el recurso de revocación, tiene ese nombre ya que quien dicta la decisión, el mismo puede ser modificada la decisión según el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad del Recurso se observa que estamos en presencia de una decisión de mero tramite, la decisión dictada por este tribunal por lo que se admite el Recurso de Revocación, ejercido por la defensa publica. En cuanto al fondo del recurso, en cuanto a lo manifestado por la defensa que debe practicarse la diligencia en razón de la urgencia, en cuanto a la contestación de la Fiscal, se pronuncio, negando la practica de la misma por considerar que la prueba esta contaminada, considera este Tribunal que la misma seria valorado en el juicio oral y publico, por lo que no puede cegarse el derecho a la defensa, es por lo que estima debe ordenar la practica de la diligencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-