REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Mayo de 2013
203° Y 153°
Causa No. 5C-12213-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
Fiscal: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Auxiliar de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: CELIS MEJIAS JESUS MANUEL.
Defensa Pública: Abg. NANCY RODRIGUEZ.
Celebrada como ha sido en fecha, viernes diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2013), siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA y del Alguacil JUAN LANDA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C12213-13, seguida en contra del imputado CELIS MEJIAS JESUS MANUEL, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Auxiliar de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Defensora Publica ABG. NANCY RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta, en esta oportunidad pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMER JOSE CORREA CASTRO, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 08-05-13, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ingresar a la vivienda ubicada en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector las lomitas, casa sin numero, le solicitaron la colaboración de dos testigos e ingresaron a la vivienda lograron ubicar al ciudadano hoy en sala apodado “EL PATARUCO”, posteriormente se procedió a realizar la inspección a la vivienda donde se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta, marca Cavon, calibre 12, sin serial visible, contentiva en su tambor de recarga de cuatro cartuchos calibre 12, por lo que precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en las presentaciones periódica. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado WILMER JOSE CORREA CASTRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 10-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.534, hijo de Carmen González (V) y Pablo Rodríguez (V), domiliciado carretera vieja Caracas Los Teques, sector Virgen del Valle, casa N° 10, al lado del vivero, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0212-741.20.80, señaló no querer declarar.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien expone: “ solicito se acuerde que la presente causa prosiga conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso negado y sin aceptar responsabilidad algún por parte de mi defendido se trata de un delito menos grave la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por ser este un delito de acción publica previsto en la ley cuya pena en su limite maximo no excede de 8 años de privación de libertad, en consecuencia solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi patrocinado e invoco a su favor el principio de inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado WILMER JOSE CORREA CASTRO, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra evidentemente en los hechos de fecha el día 08-05-13, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ingresar a la vivienda ubicada en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector las lomitas, casa sin numero, le solicitaron la colaboración de dos testigos e ingresaron a la vivienda lograron ubicar al ciudadano hoy en sala apodado “EL PATARUCO”, posteriormente se procedió a realizar la inspección a la vivienda donde se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta, marca Cavon, calibre 12, sin serial visible, contentiva en su tambor de recarga de cuatro cartuchos calibre 12, el que no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; finalmente estima quien decide que En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial, previsto en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por este procedimiento, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “no admito la imputación, es todo”. Oído por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. Se acuerda la libertad del imputado, la cual no se podrá materializar por cuanto al mismo le fue decretada la medida privativa libertad acordada por este Tribunal al imputado en la causa Nº 5C12216-13, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal. Expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-