REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa Publica en cuanto a la situación de la aprehensión, estima quien aquí decide que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como lo establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja ver del acta aprehensión que no imputan delito alguno a mi entender solo se refiere a las circunstancias de hechos, el acto de imputación se hizo en esta audiencia y no el 8 de mayo del 2013, tal y como señala la defensa por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica. Ahora bien en cuanto a impugnación de las copias simples, se deja ver que las mismas son una reseña fotográfica que tiene el sello húmedo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta en este acto. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de las defensas; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Policial de Aprehensión, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; 2.- Inspección Técnica realizada por funcionarios del SEBIN, con reseña fotográfica; 3.-Informe Técnico presentado por el coordinador de operaciones y mantenimiento eléctrico de Corpoelec; 4.- Acta de entrevista GRACE DE ABREU, en la cual señala que desde hace tres meses se había realizado la instalación y montaje de los transformadores, en la empresa Comercializadora el Verdugo; 5.- Acta de Fiscalización de fecha 07-05-13, practicada por el Funcionario Francisco Jaramillo y Wilmer Rodríguez; 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano BUGALLO JOSE MANUEL, en la cual señala que las labores de sustitución de los transformadores se realizaron hace tres meses; 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ WILFREDO, coordinador de operaciones y mantenimiento de Corpoelec, quien señala entre otras cosas que la empresa estaba conectada sin el conector de energía, notando en la verificación que el cliente ya se había conectada y la conexión correspondía a tres transformadores constatándose efectivamente hasta la fecha estaba conectado directamente sin medidor infringiendo las normativas de Corpoelec. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos BALLACHE CARLOS EDUARDO, COELLO ANDY RAFAEL, MONTILLA HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER y PEREZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 08/05/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALLACHE CARLOS EDUARDO, COELLO ANDY RAFAEL, MONTILLA HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER y PEREZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO; ordenándose su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a objeto de que se produzca el traslado de los imputados. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este estado solicita la palabra el Defensor Privado y manifiesta: “solicito el Habeas Corpus, por violación a la libertad derecho establecido en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, porque no se ha dado fundamentado y motivado la privativa de libertad, no se dan los supuestos para que los priven, solicito que en este momento este Tribunal se convierta en un Tribunal constitucional. Es todo. Este Tribunal visto lo alegado por la Defensa Privada, estima que para ejercer dicho amparo constitucional debe ser ante la Corte de Apelaciones, ya que no me encuentro facultada para conocer de una decisión dictada por mi persona. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Publica y manifiesta: “Ejerzo recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que revise en cuanto a la medida privación de libertad y estime la posibilidad de verificar si su detención puede recaer en sus residencias, que igual seria una medida privativa de libertad, pudieran bien ser ordena en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En estado este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Publica en los siguientes términos: este Tribunal declara INADMISIBLE, por cuanto el Recurso no se ejerce en contra de un acto de mero tramite y si no sobre el fondo de la decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Los Teques a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-