REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, establece:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica, en cuanto que considera la existencia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, es de hacer notar que la defensa tiene el derecho de solicitarle la practica de diligencias de investigación al Ministerio Público, quien al negar la misma o no pronunciarse, la defensa tiene la oportunidad de acudir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el control judicial, por lo que de la revisión al presente expediente se evidencia que la defensa no solicito el mismo, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad de acusación por cuanto no existe ni nulidad relativa ni absoluto, en cuanto la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensora Abg. MERCEDES FLORES, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar dicha excepción opuesta.
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE las acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, por la presunta comisión delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que ocurriera en data en fecha 05-01-13 cuando la victima en compañía de su hermana, su novia y otro ciudadano, fueron abordaos por el imputado y otro sujeto, en virtud de que habían tenido un problema, el imputado portaba una botella y al acercarse a la victima le propino una herida en el cuello y posteriormente murió; de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, tales como se encuentran descritos a los folios 50 al 54, como el medio de prueba ofrecido por la DEFENSA PUBLICA, en su escrito de excepciones, tal y como se encuentran descritos a los folios 114 y 115 de la presente causa, todo ello por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el medio de prueba ofrecido por la defensora publica.
TERCERO: Acto seguido se impone a los acusados DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra al acusado DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, quien expone: “…No deseo admitir los hechos, es todo…”. Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, es autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica de la Imposición de medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar el petitorio del Sobreseimiento de la causa manifestada por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal que hasta la fecha pesa sobre los acusados, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra del ciudadano DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, es autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal. Y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-