REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Mayo de 2013
202° y 153°
Causa No. 5C-12214-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. GABRIELA PEREZ
Fiscal: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: BALLACHE CARLOS EDUARDO.
Defensa Privada: ABG. CHARLES RAMIREZ.
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. CHARLES RAMIREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, BALLACHE CARLOS EDUARDO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 15-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.455.432, hijo de Carmen Ballache (F) y Aníbal Carpavire (V), domiciliado en Urbanización la Fontanera, vía los montes verdes, quinta Senovia, cota 26, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-618.61.65 a quien la fiscalía del Ministerio Público imputa por el delito de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que a su criterio han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del tiempo que tiene su defendido privado de libertad, y en atención al principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción , por lo que este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTÍCULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, este Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), celebró audiencia de presentación del imputado y dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BALLACHE CARLOS EDUARDO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 15-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.455.432, hijo de Carmen Ballache (F) y Aníbal Carpavire (V), domiciliado en Urbanización la Fontanera, vía los montes verdes, quinta Senovia, cota 26, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-618.61.65
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las medidas cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: que al ciudadano BALLACHE CARLOS EDUARDO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 15-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.455.432, hijo de Carmen Ballache (F) y Aníbal Carpavire (V), domiciliado en Urbanización la Fontanera, vía los montes verdes, quinta Senovia, cota 26, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-618.61.65 se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013) y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida, siendo que estima quien decide que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida de aseguramiento, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de medida, solicitada por el Defensor ABG. CHARLES RAMIREZ en tal sentido se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano BALLACHE CARLOS EDUARDO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 15-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.455.432, hijo de Carmen Ballache (F) y Aníbal Carpavire (V), domiciliado en Urbanización la Fontanera, vía los montes verdes, quinta Senovia, cota 26, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-618.61.65 Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor ABG. CHARLES RAMIREZ a favor de su defendido BALLACHE CARLOS EDUARDO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 15-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.455.432, hijo de Carmen Ballache (F) y Aníbal Carpavire (V), domiciliado en Urbanización la Fontanera, vía los montes verdes, quinta Senovia, cota 26, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-618.61.65 y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 21 de Enero de 2013 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
La Juez,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
El Secretario
ABG. GABRIELA PEREZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG. GABRIELA PEREZ
Causa No. 5C-12214-13