REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-12222-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

Fiscal: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: BLAS ANTONIO BENEDETTO.

Defensa Privada: Abg. JESTTER QUINTANA.

Celebrada como ha sido en fecha, jueves dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2013), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA y del Alguacil LUIS ALEMAN, siendo la oportunidad a los fines de que tenga lugar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada 5C12222-13, seguida en contra del imputado BLAS ANTONIO BENEDETTO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito contra la propiedad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el investigado y el Defensor Privado ABG. JESTTER QUINTANA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar su con defensor privado de su confianza, presente en esta sala, quien acepta el cargo recaído en su persona. Ahora bien de la verificación que se realizara a la presente causa se puede evidenciar que la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público, la cual fue agregar de manera errónea a la causa Nª 5C8422-11, seguida en contra del ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO, si bien es cierto que aunque se trata del mismo imputado, no se trata de los mismos hechos, ni las causas se encuentran en la misma etapa procesal, por lo que se acuerda desglosar las actuaciones correspondientes al presente auto y darle ingreso como una causa conjunto a las actuaciones que tiene la Fiscalia. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “siendo la oportunidad por ser el acto de imputación, en virtud de la denuncia formulada al ciudadano ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, ya que este le entrego un vehículo de su propiedad al ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO, quien se lo vendió, en virtud que presento fallas mecánicas y se lo entrega para que lo repara, sin embargo hasta la fecha no le da regresado el vehículo ni el dinero, es por lo que esta representación fiscal imputa el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el con el articulo 466 del Código Penal, por lo que solicito que la causa se siga por el procedimiento especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el imputado se acoja a la suspensión condicional solicito que a los fines de reparar el daño, solicito que una de las condiciones aparte de prestar servicio comunitario, se comprometa a dar una indemnización o informe el paradero del vehículo. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado BLAS ANTONIO BENEDETTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, señaló no querer declarar.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESTTER QUINTANA, quien expone: “Respecto a la solicitud del procedimiento especial, esta defensa estima que de la revisión de las actuaciones no cursa acusación alguna en contra de mi defendido por el delito imputado, por lo que no podemos hablar de una suspensión condicional. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el con el articulo 466 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra evidentemente prescrito; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; finalmente estima quien decide que En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial, previsto en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por este procedimiento, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el con el articulo 466 del Código Penal. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “no admito la imputación, es todo”. Oído por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. Expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-