REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Mayo de 2013
203° Y 153°
Causa Nº 5C-12233-13

Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO

Fiscal: Abg. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Décima Segunda de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.690
Defensa Privada: Abg. CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO ENRIQUE PELLES CARDOZO, inpreabogado 12.522 y 18.489 respectivamente.


Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 5:30 p.m., del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. ANA CAPOTE CALERO y del Alguacil EUGENIO MORALES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C-12233-13, seguida en contra del imputado ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, el imputado de auto previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas y los Defensores Privados Penal ABG. CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO ENRIQUE PELLES CARDOZO. Seguidamente se impuso al presente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2013, donde se le ocasiono la muerte al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; en virtud de la llamada telefónica por parte del Director de la Unidad Educativa San Diego de Alcalá, quien informo que en una residencia adyacente a la unidad educativa antes mencionada, se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente estudiante de esa institución, desconociendo la causa de la muerte por lo que requería la presencia de una comisión; por lo que se trasladaron al lugar, donde estaba ubicado el occiso, se encontraba un ciudadano quien nos abordo diciendo ser el padre del inerte, identificándose como BRICEÑO MOREY ARGENIS EULOGIO, quien manifestó que su hijo se encontraba desaparecido desde el día anterior 16-05-2013 y no tenia noticia de su paradero ya que la noche anterior habia sido buscado por una comadre suya quien no logró dar con su paradero, lo que lo era el destino inicial del adolescente hoy inerte al salir de su lugar de residencia, de igual manera manifestó que cuando llego a las instalaciones de la Unidad Educativa San Diego de Alcalá, fue atendido por uno de sus trabajadores de quien no obtuvo identidad, a quien solicito información de lo que ocurría en el lugar ya que se observaba mucho alboroto, obteniendo como respuesta que habían encontrado en la inmediaciones del plantel, específicamente en un matorral ubicado frente a las instalaciones el cuerpo sin vida de un alumno dirigiéndose al lugar del hallazgo donde identifico el cadáver como el de su hijo IDENTIDAD OMITIDA hasta el momento extraviado; Nos manifestó que con anterioridad pudo hablar con uno de los adolescente que presuntamente se encontraba con el hoy extinto al momento de ocurrir los hechos y estos le comunicaron que ellos no habían ingresado a sus actividades académicas ese día y que momentos en los que juegan en una cancha de la zona decidieron ingresar a la residencia ya que esta tenia una piscina donde se podrían bañar, de igual manera el ciudadano nos señalo un grupo de adolescentes que presuntamente se encontraban al momento de ocurrir el hecho donde resulto herido el hoy inerte y otro grupo que realizo el hallazgo del cadáver. Se trasladaron los funcionarios al lugar donde se encontraba el primer grupo de adolescente que presuntamente estaban al momento de ocurrir el hecho, a quienes impusieron del motivo de su presencia identificándolos como Gabriel, Alonso, Javier y Carlos (datos reservados por la fiscalia), quienes manifestaron que el día 16-05-2013 decidieron ingresar a una propiedad donde se encontraba una residencia que presuntamente se encontraba abandonada, luego de recorrerla y ubicarse en el área de la piscina escucharon una detonación lo que los alerto retirándose a toda velocidad del sitio en distintas direcciones escuchando cuando el adolescente hoy inerte IDENTIDAD OMITIDA gritaba que lo habían herido, asiendo caso omiso al llamado de auxilio porque no observaron presencia de sangre en la humanidad del adolescente dejándolo atrás en el lugar del hecho, teniendo como punto de reunión las instalaciones de la Unidad Educativa San Diego de Alcala donde aguardaron por unos minutos en espera de la llegada de su compañero el cuna no llegó decidiendo retirarse del lugar hacia sus respectivas viviendas sin notificar lo ocurrido a algún adulto… sigue con su exposición la fiscal ratificando cada una de las actas que cursan en el presente expediente donde manifiesta la calidad de los ciudadanos Testigos presénciales alfonso Gabriel, Javier, jose, Eduardo. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se siga el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados de auto, de conformidad con los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal, precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y en cuanto al otro arma de fuego encontrada la misma no presento el debido empadronamiento, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con los elementos de convicción como lo son las acta de entrevista a los ciudadanos, Alonso, Gabriel, Javier, José, Eduardo, Briceño José Eulogio, Odanis, Alberto Inspección Técnica N° 005 con sus correspondientes impresiones fotográficas, Inspección técnica 0056 avalada con tres reseñas fotográficas, Acta de investigación de investigación de traza y disparo y demás medios de pruebas, asi mismo quedo demostrado que los adolescentes no cargaban arma de fuego y estaban con el uniforme de cuarto año de bachillerato. Finalmente solicitó se le expida copia de de todas las actuaciones y de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados manifestaron sus datos personales: Nombre y apellido: ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.690, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 8-01-1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio: escritor, grado de instrucciones: cuarto año de derecho, hijo de Cecilia Hernández (f) y Manuel Cardozo (f), domiciliado en: calle las piedras, Granja la Arboleda, sector el Prado entre San Diego y San José de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0212-816.05.66. Quien señalo no querer declarar.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra el ABG. ARTURO ENRIQUE PELLES CARDOZO, quien expone: “Por ser complejo que nuestro defendido no quiso causar un daño solicitamos que sea por via ordinaria y que nos expida una copia del expediente”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de las defensas; este Tribunal, observa que a los fines de decidir en cuanto a lo solicitado por la ciudadana fiscal del ministerio publico observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Por los hechos acaecidos en fecha 16-03-2013, donde se le ocasiono la muerte al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; en virtud de la llamada telefónica por parte del Director de la Unidad Educativa San Diego de Alcalá, quien informo que en una residencia adyacente a la unidad educativa antes mencionada, se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente estudiante de esa institución, desconociendo la causa de la muerte por lo que requería la presencia de una comisión; por lo que se trasladaron al lugar, donde estaba ubicado el occiso, se encontraba un ciudadano quien nos abordo diciendo ser el padre del inerte, identificándose como BRICEÑO MOREY ARGENIS EULOGIO, quien manifestó que su hijo se encontraba desaparecido desde el día anterior 16-05-2013 y no tenia noticia de su paradero ya que la noche anterior habia sido buscado por una comadre suya quien no logró dar con su paradero, lo que lo era el destino inicial del adolescente hoy inerte al salir de su lugar de residencia, de igual manera manifestó que cuando llego a las instalaciones de la Unidad Educativa San Diego de Alcalá, fue atendido por uno de sus trabajadores de quien no obtuvo identidad, a quien solicito información de lo que ocurría en el lugar ya que se observaba mucho alboroto, obteniendo como respuesta que habían encontrado en la inmediaciones del plantel, específicamente en un matorral ubicado frente a las instalaciones el cuerpo sin vida de un alumno dirigiéndose al lugar del hallazgo donde identifico el cadáver como el de su hijo Anderson Briceño hasta el momento extraviado; Nos manifestó que con anterioridad pudo hablar con uno de los adolescente que presuntamente se encontraba con el hoy extinto al momento de ocurrir los hechos y estos le comunicaron que ellos no habían ingresado a sus actividades académicas ese día y que momentos en los que juegan en una cancha de la zona decidieron ingresar a la residencia ya que esta tenia una piscina donde se podrían bañar, de igual manera el ciudadano nos señalo un grupo de adolescentes que presuntamente se encontraban al momento de ocurrir el hecho donde resulto herido el hoy inerte y otro grupo que realizo el hallazgo del cadáver. Se trasladaron los funcionarios al lugar donde se encontraba el primer grupo de adolescente que presuntamente estaban al momento de ocurrir el hecho, a quienes impusieron del motivo de su presencia identificándolos como Gabriel, Alonso, Javier y Carlos (datos reservados por la fiscalia), quienes manifestaron que el día 16-05-2013 decidieron ingresar a una propiedad donde se encontraba una residencia que presuntamente se encontraba abandonada, luego de recorrerla y ubicarse en el área de la piscina escucharon una detonación lo que los alerto retirándose a toda velocidad del sitio en distintas direcciones escuchando cuando el adolescente hoy inerte IDENTIDAD OMITIDA gritaba que lo habían herido, asiendo caso omiso al llamado de auxilio porque no observaron presencia de sangre en la humanidad del adolescente dejándolo atrás en el lugar del hecho, teniendo como punto de reunión las instalaciones de la Unidad Educativa San Diego de Alcala donde aguardaron por unos minutos en espera de la llegada de su compañero el cuna no llegó decidiendo retirarse del lugar hacia sus respectivas viviendas sin notificar lo ocurrido a algún adulto, Se desprenden los siguientes elementos de convicción como lo son las acta de entrevista a los ciudadanos, Alonso, Gabriel, Javier, José, Eduardo, Briceño José Eulogio, Odanis, Alberto Inspección Técnica N° 005 con sus correspondientes impresiones fotográficas, Inspección técnica 0056 avalada con tres reseñas fotográficas, Acta de investigación de investigación de traza y disparo y demás medios de pruebas, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.690 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los cuales por haberse realizado en fecha 16/05/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el procesado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la detención flagrante del ciudadano ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.690, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 8-01-1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio: escritor, grado de instrucciones: cuarto año de derecho, hijo de Cecilia Hernández (f) y Manuel Cardozo (f), domiciliado en: calle las piedras, Granja la Arboleda, sector el Prado entre San Diego y San José de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0212-816.05.66. Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.690, plenamente identificado en actas; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Tocoron Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Centro Penitenciario Tocoron. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA CAPOTE CALERO.-