REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-12026-13
Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO
Fiscal: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputados: BORGES RIOS JOSE ROBERTO, cédula de identidad N° V- 4.272.790
Defensa: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.
Celebrada como ha sido en fecha, sábado dieciocho (18) de mayo del año dos mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BORGES RIOS JOSE ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.790, signada con el numero 5C-12226-13, se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, y la secretaria ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, por lo que la juez solicito al secretario verificara la presencia de las partes, y este le informo que se encuentran presentes: ABG. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Defensora Publica Penal, ABG. CARMEN TOVAR TORO, y el imputado BORGES RIOS JOSE ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.790, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano BORGES RIOS JOSE ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.790, en virtud de la denuncia interpuesta por la denuncia de la ciudadana DIAZ YEPES MARGENIDA ROSARIO, (datos reservados por el Ministerio Público), por cuanto en el día 17-05-2013, la invito a su casa con el fin de finiquitar una propuesta de trabajo para un ora de teatro, una vez en su vivienda el me empezó a insinuarme y me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo así sea por las buenas o por las malas, luego me agarraba por la mano, cuello y cabello para llevarme a la fuerza a su cuarto y como empecé a forcejeas, él empezó insultarme y me amenazo de muerte luego yo me percate que sobre una mesita se encontraba exacto de los utilizado para cortar bisuterías, lo agarro y empezó amenazarlo y la dejo tranquila y salio corriendo por la puerta.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura a las actas policiales, en referencia Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA de conformidad con los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete como flagrante la detención del ciudadano JOSE ROBERTO BORGES RIOS, ello de conformidad con el contenido de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A continuación la Juez informó al ciudadano JOSE ROBERTO BORGES RIOS de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y apellido: BORGES RÍOS JOSÉ ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.272.790, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-04-1955, de 58 años de edad, de profesión u oficio: profesor trabaja con el arte en el complejo cultural de los Teques, grado de instrucciones: bachiller en humanidades, graduado en misión cultura, hijo de Helciria Rios de Borges (f) y José Roberto Borges (f), domiciliado en: Residencias Savil, torre A, piso 11, apto 111, Estado Miranda, teléfono: 0426-914.01.07 (personal) 0212-321.10.29, quien manifestó su voluntad de rendir declaración, manifestando: “esta persona tenia días pidiéndome 1000 bolívares y yo estoy esperando para operarme Y insiste esta persona con los 1000 y otras cosas perversas cuando yo baje y me agarran los funcionarios, yo no tengo condición física para violencia, tengo prótesis en la cadera, yo no soy así, tengo personas que le comente que tiene días pidiéndome 1000 bs. yo tengo mi cadera hinchada, estoy enfermo no tengo nada que ver con esto, es todo”. Es todo.
Seguidamente, La Juez concede la palabra a la DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensa del imputado, y manifestó: oído lo manifestado por la ciudadana fiscal 2° del ministerio público abg. Gabriela Peña, así como analizadas las actas que conforman la presente causa, la defensa considera en primer lugar que en el presente caso debe continuar por la vía del procedimiento especial previsto en los articulo 12 y 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en segundo lugar solicita a al ciudadano juez se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana fiscal del ministerio publico en cuanto de autos no se desprende elemento alguno para imputar los delitos de violencia física, previsto en el articulo 42 de la ley especial, ya que no existe reconocimiento medico practicada a la presunta victima, tampoco el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial que rige la materia, aunado al hecho que la propia victima fue sola a su residencia, no fue que mi defendido la busco o amedrento, siendo que ha sido claro mi asistido en decir que nunca la toco desmintiendo todo lo alegado por la presunta victima. en tercer lugar: solicito igualmente al ciudadano juez se aparte de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 del código Orgánico procesal penal, indicada en su exposición por parte de la vindita publica, por considerar que las mismas pueden ser satisfechas con las medidas de protección y seguridad que preve la ley especial que rige la materia y a las cuales ha hecho mención la fiscalia 2° del ministerio publico, tomando en consideración el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 Código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 249 ejusdem relativo a la imposición de medidas que no desnaturalicen su finalidad, concatenado con el articulo 64 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en cuarto lugar solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano BORGES RIOS JOSE ROBERTO, cédula de identidad N° V- 4.272.790, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguiente , 75 y siguiente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal observa, que consta como elemento de convicción, como lo es acta policial, acta de entrevista a la victima, razón por la cual, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. CUARTO: Este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en la comisión de los delitos; no obstante, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia se impone en contra del ciudadano BORGES RIOS JOSE ROBERTO, cédula de identidad N° V- 4.272.790, en beneficio de la ciudadana YEPES MARGENIDA ROSARIO las medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistente: 1.-prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima y 2.- prohibición de realizar por el o por medios de otras personas actos de acoso, intimidación y persecución en contra de la victima. Se declara sin lugar la solicitud en cuanta al otorgamiento de Libertad Plena y sin restricciones de su defendido. QUINTO: Se desestima la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto a juicio de esta juzgadora con las impuestas son suficientes para las resultas del proceso En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO.-