REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-12035-13


Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO

Fiscal: Abg. YECSI NAEROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputados: JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, cédula de identidad N° V- 21.469.744 Y RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON, cédula de identidad N° V- 21.168.103
Defensa: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.


Celebrada como ha sido en fecha, sábado dieciocho (18) de mayo del año dos mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, cédula de identidad N° V- 21.469.744 Y RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON, cédula de identidad N° V- 21.168.103, signada con el numero 5C-12235-13, se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, y la secretaria ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, por lo que la juez solicito al secretario verificara la presencia de las partes, y este le informo que se encuentran presentes: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PEREALTA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Defensora Publica Penal, ABG. CARMEN TOVAR TORO, y los imputados JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, cédula de identidad N° V- 21.469.744 Y RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON, cédula de identidad N° V- 21.168.103, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, cédula de identidad N° V- 21.469.744 Y RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON, cédula de identidad N° V- 21.168.103, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda realizaban labores de patrullaje en el sector la esperanza avistaron a dos ciudadano de sexo masculino los cuales se encontraban sentados en un extremo de la vía realizándoles la inspección de rigor logrando incautarle el primer ciudadano inspeccionado, empuñaba en su mano derecha dos (2) envoltorios de material sintético , de color negro atados en su único extremo con hebra del mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), al momento de la aprehensión del ciudadano Jesús Algelis Oropeza Guarique se torno agresivo contra la comisión policial actuante intentando coartar el procedimiento en curso, incitando a otro ciudadanos de sexo masculino a evitar que se llevaran a su hermano, acercándose hasta donde se encontraba la comisión policial un ciudadano de tez clara, quien agredió de un puño al oficial siendo aprehendido y quedando identificado como RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON. Procedieron a pesar la sustancia en una balanza electrónica digital arrojando un peso de 3 gramos. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura a las actas policiales. En razón de ello solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE y le solicito la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a saber estar atento al llamado de la fiscalia o el tribunal y en lo que respecta al ciudadano RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON solicito su libertad plena y sin restricciones, no precalificando delito alguno, solicito se siga por el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el ciudadana Juez impone a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación la Juez informó a los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON, de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: el primero: Nombre y apellido: RICARDO ALBERTO VALBUENA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 21.468.103, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 16-11-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucciones: estudiante de la la Universidad Bolivariana de Venezuela cuarto semestre, hijo de Maria Eva Chacon (v) y Ramiro Valbuena (v), domiciliado en: carretera Vieja Los Teques – Caracas, sector La Esperanza, casa s/n de bloque de dos pisos blanca con reja color caoba, cerca de la bodega de Pancha, teléfono: 0412-020.39.79. 0212-833.70.04, y el segundo: Nombre y apellido: JESÚS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.469.744, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 07-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucciones: séptimo grado, hijo de Carmen Felicia Guarique (v) y José Ali Oropeza (v), domiciliado en: carretera Vieja Los Teques – Caracas, sector La Esperanza, casa s/n de bloque de color verde con las rejas negra, cerca de la bodega de Pancha, teléfono: 0414-290.37.04 (hermano), quienes manifestaron su voluntad de NO rendir declaración.

Seguidamente, La Juez concede la palabra a la DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensa Privada del imputado, y manifestó: Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, y analizadas las actas que conforman la presente causa PRIMERO: Solicito que la presente causa siga la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el procedimiento especial, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar importantes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Representante del Ministerio Público a favor de mi defendido RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON la defensa no se opone a la misma. TERCERO, en cuanto al ciudadano JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, considera la defensa que en el presente caso no están satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se tome en consideración los preceptuado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Carta Magna que prevén el Principio de Presunción de Inocencia, así como se los artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal, que establecen la Afirmación de liberad y el estado de liberad, y se les conceda SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, de no considerarlo el Tribunal SOLICITO SEA impuesto UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento conforme lo preceptuado en los artículos 230 y 249 ejusdem CUARTO: Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, Oídas las partes Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Se califica flagrante la aprehensión, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: este Tribunal acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE. En este estado el juez impone a la sindicada de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo preparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando la misma “SI deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Tercero: Oído por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo la imputada reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en ocho (08) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. Se ordena al imputado JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, no incurrir en conductas similares. Tercero: Con respecto al ciudadano RICARDO ALBERTO BALBUENA CHACON, cédula de identidad N° V- 21.168.103, se ordena su libertad plena y sin restricciones, no precalificando delito alguno conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio y boleta de excarcelación. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Nombre y apellido: JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE, cédula de identidad N° V- 21.469.744 de conformidad a lo establecido en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictara auto fundado por separado. Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA CAPOTE CALERO.-