REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-12036-13

Juez: MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO

Fiscal: Abg. YECSI NAEROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputados: REVETE CANO JONATHAN JOSE, cédula de identidad N° V- 17.744.976 Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V- 21.470.004

Defensa: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.


Celebrada como ha sido en fecha, sábado dieciocho (18) de mayo del año dos mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano REVETE CANO JONATHAN JOSE, cédula de identidad N° V- 17.744.976 Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V- 21.470.004, signada con el numero 5C-12236-13, se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, y la secretaria ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, por lo que la juez solicito al secretario verificara la presencia de las partes, y este le informo que se encuentran presentes: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PEREALTA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Defensora Publica Penal, ABG. CARMEN TOVAR TORO, y los imputados REVETE CANO JONATHAN JOSE, cédula de identidad N° V- 17.744.976 Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V- 21.470.004, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión de los ciudadanos REVETE CANO JONATHAN JOSE, cédula de identidad N° V- 17.744.976 Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V- 21.470.004,quienes fueron aprehendidos por militares adscritos al Destacamento Oeste Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 18-05-2013 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. recibieron una llamada via telefónica por parte del ciudadano Richas Israel Rios Vegas, quien informo que en el Conjunto Habiatacional Los Chorritos se encontraban unos sujetos robando pertenencias de la Empresa Oderbrh, se dirigieron al lugar de los hechos de manera inmediata y al lelgar al lugar pudieron percatarse de la presencia de los vigilantes de seguridad de la Empresa Odebrch quienes informaron que había un grupo de individuos en la torre diez (10) del conjunto residencial los chorritos la cual se encuentra en construcción robando materiales de la empres, procedieron y logrando neutralizar a dos (02) de los individuos que se encontraban robando tres (3) cuñetes de pintura de la empresa quedando identificados como Nombre y apellido: JHONATHAN JOSÉ REVETE CANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.976, y JEAN CARLOS JOSE TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.470.004, Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura a las actas policiales. En razón de ello solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, solicito se siga por el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, a saber estar atento al llamado de la Fiscalia o el Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A continuación la Juez informó a los ciudadanos REVETE CANO JONATHAN JOSE, Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarles sus datos de identificación personal de la siguiente manera: El primero de los imputados: Nombre y apellido: JHONATHAN JOSÉ REVETE CANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.976, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 05-02-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucciones: séptimo año, hijo de Luisa Enigma Cano (v) y Juan Revete (v), domiciliado en: Barrio Ayacucho subiendo, cooperativa Guaicaipuro, casa N° 39 de color verde, frente a Sepinami. Los Teques, Estado Miranda, 0424-187.57.19 (personal). Y el segundo de los imputados: Nombre y apellido: JEAN CARLOS JOSE TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.470.004, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 05-07-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquina pesada en Caracas, grado de instrucciones: bachiller, hijo de Yhajaira Torres Torres (v) y Antonio Torres (v), domiciliado en: La dolorita, callejón el Infiernito, casa sin numero de color blanca, cerca de la cancha, Petare, Estado Miranda teléfono 0412-283.74.87 y 0212-345.59.88, quienes manifestó su voluntad de NO rendir declaración.

Seguidamente, La Juez concede la palabra a la DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensa Privada del imputado, y manifestó: Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, y analizadas las actas que conforman la presente causa PRIMERO: Solicito que la presente causa siga la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el procedimiento especial, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar importantes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Considera la defensa que en el presente caso no están satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se tome en consideración los preceptuado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Carta Magna que prevén el Principio de Presunción de Inocencia, así como se los artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal, que establecen la Afirmación de liberad y el estado de liberad, y se les conceda SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos REVETE CANO JONATHAN JOSE Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, de no considerarlo el Tribunal SOLICITO SEAN impuestos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento conforme lo preceptuado en los artículos 230 y 249 ejusdem TERCERO: Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, Oídas las partes Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Se decreta la flagrancia en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, en lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, en virtud de que todavía faltan diligencias que practicar del hecho en concreto. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, esta subsumida en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de cuatro (04) meses como régimen de prueba, debiendo la imputada reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en ocho (08) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. Tercero: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos REVETE CANO JONATHAN JOSE, cédula de identidad N° V- 17.744.976 Y TORRES TORRES JEAN CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V- 21.470.004, en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA CAPOTE CALERO.-