REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-12225-13
Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO
Fiscal: Abg. YECSI NAEROBI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputado: USECHE SILVA DENNYS RUBEN, cédula de identidad N° V-20.115.194
Defensa: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.
Celebrada como ha sido en fecha, sábado dieciocho (18) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura 5C-12225-13, seguida al ciudadano USECHE SILVA DENNYS RUBEN, cédula de identidad N° V-20.115.194, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE quien solicitó al Secretario, ANA CAPOTE CALERO, acompañadas del alguacil EUGENIO MORALES, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abogada YECSI NAEROBI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la Defensora Pública, Abogada CARMEN TOVAR TORO, el ciudadano USECHE SILVA DENNYS RUBEN, cédula de identidad N° V-20.115.194, en su carácter de aprehendido quien fueron trasladados del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano USECHE SILVA DENNYS RUBEN. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura a las actas policiales inserta en el folio 04 y su vuelto, referente a la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de funcionarios en la avenida independencia adyacente a la estación de servicio PDV, Los Teques, Municipio Guicaipuro, estado Miranda cuando el mismo se desplazaba en un vehículo tipo moto de color rojo, pasando a alta velocidad haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios policiales por lo que alertaron a otras unidades, realizaron la persecución y altura de Lagunetica el conductor de la moto perdió el control y pudo ser detenido. En razón de ello solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor. Solicito se siga por el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva como lo es la establecida en el artículo 242 numeral 3 correspondiente a la presentación ante este Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 ibidem, procedió, en consecuencia, los procesados suministraron sus datos personales de la siguiente manera: Nombre y apellido: USECHE SILVA DENNYS RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.194, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 17-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero trabaja en un puesto de buhoneros cerca de la Iglesia del Carmen, grado de instrucciones: quinto año de bachillerato, hijo de Inés Coromoto Silva (f) y Rubén Darío Useche (v), domiciliado en: Urb. Colinas el Ángel, calle Principal, sector Elias Marín, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-0190686 (personal), 0212-714.52.56. Quien manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración, y manifestó: “Yo iba saliendo por la comisión y me detuvieron, no tengo nada que ver con lo que dicen…, esa moto es de mi primo que me la presto. es todo”
Acto seguido la Juez concede la palabra a la Defensora Pública, Abogada CARMEN TOVAR TORO, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA y analizadas las actas que conforman la presente causa PRIMERO: Solicito que la presente causa siga la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el procedimiento especial, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar importantes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Por cuanto considera la defensa que en el presente caso no están satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido ha manifestado en entrevista con la defensa que la moto pertenece a su primo WILDER RAFAEL ROJAS SILVA, C.I. 19.388.384, el cual compro en fecha 01/02/2013 ese vehiculo en la empresa IMPORTDORA MOTORACTION, C.A. ubicada en la Avenida Víctor Baptista, edf. Don tito; piso PB, Local 5 y 6, el Barbecho, RIF J-293512778, factura N° 00000330, por un monto de Bolívares 13.917,05, así como CERTIFICADO DE ORIGEN BV-058039 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las cuales serán consignadas en su oportunidad legal, aunado a todo esto es por lo que solicito se tome en consideración los preceptuado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Carta Magna que prevén el Principio de Presunción de Inocencia, así como se los artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal, que establecen la Afirmación de liberad y el estado de liberad, y se les conceda SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido DENNYS RUBEN USECHE SILVA, en caso contrario de no admitir la solicitud de libertad plena SOLICITO LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento conforme lo preceptuado en los artículos 230 y 249 ejusdem. TERCERO: Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana USECHE SILVA DENNYS RUBEN, cédula de identidad N° V-20.115.194, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: este Tribunal acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor. En este estado el juez impone a la sindicada de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo preparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando la misma “no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Tercero: Oído por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad este Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por tres meses, por lo que no se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto otorgarle la libertad plena y sin restricciones a su defendido. Quinto: Expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Sexto: remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-