REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-12229-13


Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO

Fiscal: Abg. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputados: ENGINIO JOSE BELLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.538.846

Victima: ALIURKA LOUDIMAR URBINA CHAVEZ, cédula de identidad N° V- 19.586.393

Defensa: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.

Celebrada como ha sido en fecha, sábado dieciocho (18) de mayo del año dos mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ISMAEL DAVID RODRIGUEZ BRICEÑO , titular de la cédula de identidad N° V-13.728.073 , signada con el numero 5C-12229-13, se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, y la secretaria ANA CAPOTE CALERO, por lo que la juez solicito al secretario verificara la presencia de las partes, y este le informo que se encuentran presentes: ABG. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la victima ALIURKA LOUDIMAR URBINA CHAVEZ, Defensora Publica penal, ABG. CARMEN TOVAR TORO y el imputado ENGINIO JOSE BELLO BLANCO cédula de identidad N° V- 18.538.846, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano ENGINIO JOSE BELLO BLANCO. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura a las actas policiales. Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad con el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, se decrete como flagrante la detención del ciudadano ENGINIO JOSE BELLO BLANCO cédula de identidad N° V- 18.538.846, ello de conformidad con el contenido de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5,y 6 de la Ley Especial, y las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, y medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicito copias simples de la presente causa. Es todo.” Estando presente la víctima ALIURKA LOUDIMAR URBINA CHAVEZ, cédula de identidad N° V- 19.586.393 se le concede el derecho de palabra: “el joven lo ha hecho dos veces pero esta vez no quiso hablar y trato de apuñalarme y intento agredir a su hermano quien lo aconsejo, él me dijo que no le importaba nada que la que le importaba ya esta muerta… es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A continuación la Juez informó al ciudadano ENGINIO JOSE BELLO BLANCO de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.285, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 15/08/1977, soltero, profesión carpintero, hijo de Juan Martínez (f) y Leonor Martínez (v), residenciado en carrizal, sector potrerito i, la escalera, casa n° 5, los teques, teléfonos 0412-5854246, sexto grado aprobado, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y manifestó: “es mentira me sirvió la comida y me la lanzo el cuchillo lo busco ella y cuando lo jalo ella se corto y ella tiene una relación con otra persona y le da la cola siempre, y que me de una oportunidad de ver a mis hijos, Es todo”.

Seguidamente, La Juez concede la palabra a la defensora pública penal, Abg. CARMEN TOVAR, y manifestó: “OÍDO LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIELA PEÑA, ASÍ COMO ANALIZADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, LA DEFENSA CONSIDERA EN PRIMER LUGAR QUE EN EL PRESENTE CASO DEBE CONTINUAR POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN LOS ARTICULO 12 Y 94 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITA A AL CIUDADANO JUEZ SE APARTE DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO DE AUTOS NO SE DESPRENDE ELEMENTO ALGUNO PARA IMPUTAR EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, AUNADO AL HECHO QUE MI DEFENDIDO HA SIDO CLARO EN DECIR QUE NUNCA LA TOCO DESMINTIENDO TODO LO ALEGADO POR LA PRESUNTA VICTIMA, POR LO QUE BASADOS EN EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal EN RELACION 49.2 DE LA CARTA MAGNA, PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO E LIBERTAD PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 9 Y 229 AMBOS DEL Código Orgánico Procesal Penal , SOLICITO SU LIBERTAD PLENA. EN TERCER LUGAR: DE NO ACORDARSE LA LIBERTAD PLENA DE MI ASISTIDO, SOLICITO IGUALMENTE AL CIUDADANO JUEZ SE APARTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDICADA EN SU EXPOSICION POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA, POR CONSIDERAR QUE LAS MISMAS PUEDEN SER SATISFECHAS CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD QUE PREVE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA Y A LAS CUALES HA HECHO MENCION LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, TOMANDO EN CONSIDERACION EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 230 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 249 EJUSDEM RELATIVO A LA IMPOSICION DE MEDIDAS QUE NO DESNATURALICEN SU FINALIDAD, CONCATENADO CON EL ARTICULO 64 DE LA ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN CUARTO LUGAR SOLICITO COPIA DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Es todo”.





DECISIÓN

Seguidamente, Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ENGINIO JOSE BELLO BLANCO cédula de identidad N° V- 18.538.846, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguiente , 75 y siguiente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal observa, que consta como elemento de convicción, como lo es acta policial, acta de entrevista a la víctima, y la manifestación de la victima en esta audiencia; razón por la cual, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad con el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdemn, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. CUARTO: Este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en la comisión de los delitos; no obstante, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia se impone en contra del ciudadano ENGINIO JOSE BELLO BLANCO cédula de identidad N° V- 18.538.846, en beneficio de la ciudadana ALIURKA LOUDIMAR URBINA CHAVEZ, las medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistente: 1.-prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la víctima y 2.- prohibición de realizar por el o por medios de otras personas actos de acoso, intimidación y persecución en contra de la víctima. Igualmente se impone las medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 numeral 7, consistente: 1.- Asistir a 5 charlas dictadas en el Instituto Nacional de la Mujer a los fines de controlar problemas de violencia. QUINTO: Se desestima la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto a juicio de esta juzgadora con las impuestas son suficientes para las resultas del proceso, así mismo en referencia al régimen de visitas para ver a sus hijos este Tribunal no tiene competencia. Líbrese los correspondientes oficios, y boleta de excarcelación se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-