REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-12231-13

Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO

Fiscal: Abg. YECSI NAEROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, cédula de identidad N° V- 15.574.918
Defensa: Abg. ALFREDO JESUS GAMARRA ACEVEDO, inpreabogado N° 118.497

Celebrada como ha sido en fecha, sábado 18 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-12231-13, seguida al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. ANA CAPOTE CALERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor privado, Abg. ALFREDO JESUS GAMARRA ACEVEDO (quien fue juramentado como su defensor por el imputado en este acto) y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:


DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, cédula de identidad N° V- 15.574.918, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, quienes en fecha 17-05-2013 fueron informados por una comisión de la policía estadal de Miranda que había ocurrido un hecho vial, en el sitio denominado calle Principal el Cementerio con salida al parque Paracoto, y había resultado una persona Lesionada que ya había sido trasladada al ambulatorio rural de paracotos, de inmediato se trasladaron al centro asistencial y pudimos constatar que se trataba de un accidente de transito donde se encontraba involucrado un vehículo, y el mismo presento daños recientes por impacto, quedando el procedimiento tipificado como Arrollamiento de peatón con una persona lesionada, siendo el vehiculo involucrado identificado: marca: Fiat, modelo: Pali, clase: Automóvil, tipo: Coupe, año: 1997, color: Rojo, placa AAW59N, serial de carrocería: ZFA1780020V002372, serial de Motor 5039589, para el momento era conducido por el Conductor N° 01: Alexis Enrique Chávez Pérez. Esta Representación Fiscal deja constancia que hace entrega de una copia del estado de la victima que le fue entregado por el defensor privado, así mismo se desprende de las actas suscritas por los funcionarios que el peatón no tomo medidas de precaución en la vía. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 420 ejusdem, referente al delito LESIONES CULPOSAS. Solicito la aplicación de la Medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a estar atento al llamado del Tribunal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.




DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombre y apellido: ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.574.916 de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 03-07-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio: coordinador de gestión y desarrollo en Alimentos Venezolanos de la casa, ubicado en la avenida calle Mauri con avenida Sucre entre policial nacional frente al “Frente Francisco de Miranda”, grado de instrucciones: bachiller hijo de Beatriz Josefina Pérez Rosales (v) y Gustavo German Chávez Gonzalez (v), domiciliado en: Calle el Bachaquero, casco central, paracoto, Municipio Guaicaipuro casa N° 01 de color mostaza, cerca del cementerio de Paracoto, Estado Miranda, teléfono: 0426-137.41.96 (personal) 0424-248.91.68 (esposa). Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración.

Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensor Público quien manifestó: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Yecsi Nairobi Gonzalez Peralta, analizadas las actas que conforman la presente causa así como lo manifestado por mi defendido quien no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, consignamos carta de buena conducta y residencia de mi defendido y solicitamos un acuerdo reparatorio a los fines de cubrir con los gastos médicos de la victima. Por último SOLICITO COPIA de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Visto lo expuesto por el Defensor Privado, la Juez de este Tribunal le pregunta al imputado si esta de acuerdo con lo manifestado por su defensa quien responde: “Si estoy conforme y corremos con los gastos médicos siempre que cumpla con todos los requisitos, como el nombre del medico tratante y lo referente a las lesiones sufridas en el arrollamiento. Es todo”. Seguidamente se le pregunta a la representante del Ministerio Público si esta conforme y manifestó: “que si, es todo” Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ PEREZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 420 ejusdem, referente al delito LESIONES CULPOSAS, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra evidentemente en los hechos de fecha 17-05-2013 y por cuanto no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 6 y 7; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; finalmente estima quien decide que En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial, previsto en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por este procedimiento, es por lo que Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 420 ejusdem, referente al delito LESIONES CULPOSAS. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “admito la imputación y solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de cuatro (04) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda o labor comunitaria consistentes en ocho (08) horas semanales, por un lapso de cuatro (4) meses, lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. B) Cubrir con los gastos médicos de la victima suscitado por el accidente peatonal, según lo solicitado por el Defensor Privado y ratificado por el Imputado. Tercero: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.574.916 de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 03-07-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio: coordinador de gestión y desarrollo en Alimentos Venezolanos de la casa, ubicado en la avenida calle Mauri con avenida Sucre entre policial nacional frente al “Frente Francisco de Miranda”, grado de instrucciones: bachiller hijo de Beatriz Josefina Pérez Rosales (v) y Gustavo Germán Chávez Gonzalez (v), domiciliado en: Calle el Bachaquero, casco central, paracoto, Municipio Guaicaipuro casa N° 01 de color mostaza, cerca del cementerio de Paracoto, Estado Miranda, teléfono: 0426-137.41.96 (personal) 0424-248.91.68 (esposa), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA CAPOTE CALERO.-