REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa Publica de la nulidad de la aprehensión, este Tribunal estima que si bien es cierto que en la presente causa existe una violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que conforme al contenido de la Sentencia N° 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales de los procesados han cesado en este momento, es por lo que no existe nulidad en relación a la aprehensión, relativa o absoluta, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa.
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en virtud de lo hechos acaecidos el día 13-04-13, en el sector los Alpes, cuando la victima RONALD RUSSO fuera sorprendido por sujetos abordos de un vehículo tipo moto, quienes sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos, huyendo del lugar, siendo que varios testigos presenciales de los hechos afirman que fue el ciudadano SANTOS PARRA ENRIQUE ALBERTO, uno de ello y quien efectivamente quito la vida de la victima en la presente causa Y que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 13-04-13; 2.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos de fecha 13-04-13; 3.- Inspección Técnica y fijación fotográfica de la morgue de fecha 13-04-13; 4.- Registro de cadena de custodia; 5.- Actas de entrevista de los testigos; 6.- Acta de investigación penal de fecha 17-04-13; 7.-Acta de investigación penal de fecha 02-05-13; 8.- Acta de visita domiciliaria de fecha 02-05-13; 9.- Acta de investigación penal de 16-05-13; 10.- Acta de investigación penal de fecha 17-05-13.
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano SANTOS PARRA ENRIQUE ALBERTO, ya que de la revisión y estudio de los mismos se deja ver que comprometen presuntamente la responsabilidad del procesado en el hecho imputado y por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos 406 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 13-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos siendo estos 1.- Acta de investigación Penal de fecha 13-04-13; 2.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos de fecha 13-04-13; 3.- Inspección Técnica y fijación fotográfica de la morgue de fecha 13-04-13; 4.- Registro de cadena de custodia; 5.- Actas de entrevista de los testigos; 6.- Acta de investigación penal de fecha 17-04-13; 7.-Acta de investigación penal de fecha 02-05-13; 8.- Acta de visita domiciliaria de fecha 02-05-13; 9.- Acta de investigación penal de 16-05-13; 10.- Acta de investigación penal de fecha 17-05-13. los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTOS PARRA ENRIQUE ALBERTO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en virtud de lo hechos acaecidos el día 13-04-13, en el sector los Alpes, cuando la victima RONALD RUSSO fuera sorprendido por sujetos abordos de un vehículo tipo moto, quienes sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos, huyendo del lugar, siendo que varios testigos presenciales de los hechos afirman que fue el ciudadano SANTOS PARRA ENRIQUE ALBERTO, uno de ello y quien efectivamente quito la vida de la victima en la presente causa. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-