REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Mayo de 2013
203° Y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Causa No 5C11772-13

JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO
FISCAL: ABG. YERENITH DEL CARMENH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JOSE GENAIO POLANCO PLAMERA
IMPUTADO: JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.067.279
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, signada con el numero 5C11772-13, se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, y la secretaria ABG. ANA CAPOTE CALERO, por lo que la juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, y esta le informó que se encuentran presentes: la defensa publica ABG. CARMEN DEISY CASTRO, la Fiscal del Ministerio Público ABG. YERENITH PEREZ, el imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, no encontrándose presente la Victima. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 22-03-2013 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 308 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con la finalidad de presentar FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390 y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente). IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA. Imputados: 1.- JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1992, residenciado en Tejerías, sector el béisbol, Estado Bolivariano de Aragua. En fecha 20 de Febrero de 2013, en la audiencia respectiva de presentación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, quien actualmente se encuentran a la orden de ese Digno Tribunal. II. LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE, La acción delictiva desplegada por el imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, recayó sobre los ciudadanos JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390 y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), quienes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ostenta la cualidad de VÍCTIMA por ser las personas directamente ofendidas por el delito. III. LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS. En fecha 20 de Febrero del año 2013, aproximadamente a las siete y quince (07:15am) minutos de la noche, el ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, quien hoy es victima, luego de culminar su jornada laboral, se encontraba bajando hacia el rancho de Juan Vicente, ubicado en el sector el trapiche, laguneta de la montaña, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con su hermano de nombre JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA, adolescente, cuando fueron sorprendidos por aproximadamente siete (07) sujetos desconocidos, quienes se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego tipo escopetas, constriñeron por medio de amenazas a la vida a los ciudadanos, logrando despojarlos a ambos del dinero que JOSE GENADIO POLANCO PALMERA y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA tenían en su posesión, los sujetos procedieron a amarrar con cable al ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA y a su hermano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA, introduciéndolos en el mencionado rancho de Juan Vicente; dándole con la cacha de un arma de fuego en la cabeza del ciudadano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente); los sujetos comienzan a revisar todos lo cuartos en busca de dinero. Siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la noches los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY, adscritos a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de los vehiculo moto, siglas 0373 y la unidad radio patrulla, siglas 1880, reciben llamada de la central de trasmisiones, indicándole que según información del servicio de emergencia 171, en el sector El Trapiche, Laguneta de la Montaña, varios sujetos armados mantenía bajo amenaza de muerte a una familia en el interior de una vivienda, trasladándose al lugar, siendo abordados por los ciudadanos JUNIOR ANTONIO CARRASCO CASTILLO y JUAN VICENTE CONDE BARRIOS, quienes ratifican la información, optando la comisión policial con la seguridad del caso a trasladarse a la vivienda ubicada en la mencionada dirección específicamente al final de la calle, logrando avistar un grupo de ciudadanos en las inmediaciones de la referida vivienda y quienes de forma evidente portaban armas de fuego; los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, pero los sujetos no acataron la orden; caso contrario, accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión policial y emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa, por lo que inicia una búsqueda en la que no pudieron dar con ninguno de los sujetos. Con la previsiones del caso los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY ingresan a la vivienda logrando practicar la aprehensión de dos sujetos, uno de contextura baja y uno de contextura alta, quienes portaban casa uno de ellos empuñado en sus manos armas de fuegos tipo escopetas, observando los funcionarios que en el piso se encontraban atados de las manos dos ciudadanos de sexo masculino quienes quedaron identificados como JOSE GENADIO POLANCO PALMERA y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), los cuales pedían ayuda, por lo que procedieron a resguardar a las victimas. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 y el otro sujeto era un adolescente. V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los elementos de convicción que motivan la acusación: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Febrero de Dos Mil trece, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY, adscritos a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central de trasmisiones, quienes informaron que en el sector el trapiche, laguneta de la montaña, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, un grupo de ciudadanos portando armas de fuego, tenían sometidos bajo amenazas a una familia en el interior de su vivienda, por lo que con la premura del caso, los funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, donde fueron abordados por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JUNIOR CARRASCO Y JUAN VICENTE CONDE, quienes notificaron a la comisión que un grupo aproximadamente de siete (07) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte tenían sometida a una familia, en el interior de su vivienda. Los funcionarios se trasladaron a la vivienda donde lograron avistar un grupo de ciudadanos en las inmediaciones referidas, quienes de forma evidente portaban armas de fuego; los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, pero los sujetos no acataron la orden, caso contrario, accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión policial y emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa, por lo que inicia una búsqueda en la que no pudieron dar con ninguno de los sujetos. Con la previsiones del caso los funcionarios ingresan a la vivienda logrando practicar la aprehensión de dos sujetos, los cuales portaban armas de fuegos tipo escopetas, los funcionarios observaron que en el piso se encontraban atados de las manos dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales pedían ayuda, por lo que procedieron a resguardar a las victimas. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 y el otro sujeto era un adolescente. 1.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390, en su carácter de VICTIMA, ante el funcionario adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, luego que termino de trabajar, se encontraba bajando hacia el rancho de Juan Vicente, con su hermano, quien es adolescente, cuando avistaron varios sujetos armados con escopetas, quienes por medio de amenazas a la vida le quitaron el dinero que tenían en su posesión, y los amarraron con cable, metiéndolos al rancho; los sujetos comenzaron a revisar todos lo cuartos en busca del dinero. En instantes se empezaron a escuchar tiros y varios de los sujetos huyeron, pero lograron agarrar a dos sujetos quienes no pudieron escapar. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), en su carácter de VICTIMA, ante el funcionario adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que luego de terminar de trabajar iba con su JOSE GENADIO POLANCO PALMERA bajando para el rancho de Juan Vicente, cuando aparecieron varios tipos armados les quitaron el dinero que llevaban en sus bolsillos, los amarraron con cable y los llevaron al rancho, entrando al mismo le pegaron con una escopeta en la cabeza a JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), luego los tiraron en el piso y escucharon unos tiros, por lo que los sujetos empezaron a correr para afuera, posteriormente entraron unos policías y los soltaron, luego los llevaron a la comandancia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JUNIOR ANTONIO CARRASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.026.025, en su carácter de TESTIGO, ante el funcionario adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende “Me encontraba regando la siembra en mi sitio de trabajo en laguneta, cuando vi pasar a algunos metros a varios sujetos armados, son los mismos que pasan siempre a robarnos las motos. Salí de allí en mi moto para ver si avistaba a la Guardia Nacional, pero alcance a ver a dos patrullas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, enseguida les indique que unos tipos armados con escopetas se encontraban en el sector, me fui atrás de la patrulla hasta el rancho de mi conocido Juan Vicente y al llegar la policía escuche unos tiros, me tire al monte con todo y moto; al rato se calmo todo y se escuchaban los gritos de los sujetos que se lograron escapar. Los funcionarios sacaron del rancho a los dos hermanos amarrados y después a dos tipos esposados, también dos escopetas y unas mangueras de riego, se montaron todos en las patrullas y se fueron”. 4.- CTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JUAN VICENTE CONDE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.526.021, en su carácter de TESTIGO, ante el funcionario adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende “Yo trabajo en el sector el trapiche de laguneta de la montaña, aproximadamente a la ocho de la noche, estaba parado en una loma cerca del rancho donde vivo, cuando vi a siete tipos armados con escopetas y pistolas caminando por la carretera principal, llevando a dos de mis compañeros amarrado y apuntándolos , uno de ellos llamado JOSE, me escondí para que los tipos no me vieran, se metieron en el rancho y los tiraron al piso, Salí corriendo y me encontré a JUNIOR ANTONIO CARRASCO CASTILLO, quien ya venia bajando con la policía, me quede esperando a ver que pasaba y al rato sube la policía con dos tipos amarrados, que eran los que llevaban a mis compañeros apuntados, los traían presos” .EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-EAR: 013, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicado a cuatro (04) segmentos de manguera de presión, elaborado en material sintético de color amarillo claro, donde se deja constancia de la existencia, autenticidad y características de la manguera de presión incautada al imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-ERL: 067, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARA Y MODELO NO VISIBLE; UNA CONCHA PARA ARMA DE FUEGO; UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION MIXTA; y DOS SEGMENTOS DE CABLE ELECTRO CONDUCTORES, donde se deja constancia de la existencia, autenticidad y características las armas de fuego, conchas y segmentos de cable incautados al imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279. V. EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Del análisis de las actas procésales que cursan insertas al expediente, esta Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390 y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), cuya autoría se le atribuye a el ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, toda vez que se encuentra evidenciado en autos que el día 20 de Febrero del Dos mil trece, el imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 constriño por medio de amenazas a la vida y portando un arma de fuego tipo escopetas, a los ciudadanos JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390 y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), a que le hicieran entrega de sus pertenencias, obteniendo de los mismos el dinero que tenían para el momento; para con posterioridad privarlo ilegítimamente de su libertad, siendo rescatada la victima, y aprehendido el imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY, adscritos a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. VI. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172, ejusdem: TESTIMONIALES: PRIMERO: El testimonio del ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390. Este medio probatorio es PERTINENTE por cuanto es la VICTIMA del hecho y es NECESARIO a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo y demostrar la participación directa de dicho imputado en el hecho. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- SEGUNDO: El testimonio del ciudadano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente). Este medio probatorio es PERTINENTE por cuanto es la VICTIMA del hecho y es NECESARIO a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo y demostrar la participación directa de dicho imputado en el hecho. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- TERCERO: El testimonio del ciudadano JUNIOR ANTONIO CARRASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.026.025. Este medio probatorio es PERTINENTE por cuanto es el TESTIGO del hecho y es NECESARIO a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo y demostrar la participación directa de dicho imputado en el hecho. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- CUARTO: El testimonio del ciudadano JUAN VICENTE CONDE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.526.021. Este medio probatorio es PERTINENTE por cuanto es la TESTIGO del hecho y es NECESARIO a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo y demostrar la participación directa de dicho imputado en el hecho. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- QUINTO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del funcionario que participo en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece y ES NECESARIO: a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del imputado, así como la forma en que fue aprehendido. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- SEXTO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del funcionario que participo en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece y ES NECESARIO: a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del imputado, así como la forma en que fue aprehendido. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- SEPTIMO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO TORRES, adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del funcionario que participo en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece y ES NECESARIO: a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del imputado, así como la forma en que fue aprehendido. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- OCTAVO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: OFICIAL MEJIAS WILMER, adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del funcionario que participo en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece y ES NECESARIO: a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del imputado, así como la forma en que fue aprehendido. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- NOVENO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: OFICIAL MONTILLO JOSE, adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del funcionario que participo en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece y ES NECESARIO: a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del imputado, así como la forma en que fue aprehendido. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- DECIMO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JEFE MORON REY, adscrito a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del funcionario que participo en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece y ES NECESARIO: a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del imputado, así como la forma en que fue aprehendido. Así como todo en cuanto sepa de la presente causa.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172 Ejusdem: PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del experto que realizó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-EAR: 013, de fecha 21 de Febrero de 2013 y ES NECESARIO: por cuanto con el mismo se deja constancia de la existencia, autenticidad y características de la manguera de presión incautada al imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279.- SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-ERL: 067, de fecha 21 de Febrero de 2013 y ES NECESARIO: por cuanto con el mismo se deja constancia de la existencia, autenticidad y características las armas de fuego, conchas y segmentos de cable incautados al imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279.- PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura de los siguientes medios de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 Y 341 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO EXHIBICION y LECTURA ANTE EL TRIBUNAL Y LAS PARTES: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-EAR: 013, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio ES PERTINENTE al tratarse del experto que suscribió y ES NECESARIO: por cuanto con el mismo se demostrará la existencia y utilidad de cuatro (04) segmentos de manguera de presión, elaborado en material sintético de color amarillo claro.- SEGUNDO EXHIBICION y LECTURA ANTE EL TRIBUNAL Y LAS PARTES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-ERL: 067, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio ES PERTINENTE al tratarse del experto que suscribió y ES NECESARIO: por cuanto con el mismo se demostrará la existencia, autenticidad y características de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARA Y MODELO NO VISIBLE; UNA CONCHA PARA ARMA DE FUEGO; UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION MIXTA; y DOS SEGMENTOS DE CABLE ELECTRO CONDUCTORES, incautados al imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279.- Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. VI. LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, en los términos anteriormente expuestos por haber sido incorporados a la investigación a través de medios lícitos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes; y por constituir medios probatorios necesarios y pertinentes. SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, en los términos anteriormente expuestos por haber sido incorporados a la investigación a través de medios lícitos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes; y por constituir medios probatorios necesarios y pertinentes. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal. Como imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.615.390 y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente); SOLICITO se mantenga vigente la medida decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual de verificarse podría hacer nugatorias las resultas del presente proceso penal. es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación la Juez impuso al imputado: JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así manifestar su voluntad de querer declarar. Así mismo la ciudadana Juez requirió sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, edad: 20 años, venezolano, de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres: Jackelin Price y José Oropeza, , residenciado: Barrio Libertador, calle La Lucha, por el matadero hacia arriba, casa de Tablas, Tejerias, estado Aragua, teléfono: 0426-311-29-24quienes manifestaron NO querer rendir declaración. Es Todo”.

Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”En mi carácter de Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques del ciudadano: JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, plenamente identificado en el expediente signado bajo el Nº 5C-11772-13, ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 17-06-2013 ante la oficina del Alguacilazgo y de forma oral realizo en esta audiencia una síntesis del su contenido: ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual acusa a mi defendido como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección de niños, niñas y adolescentes y 174 del Código Penal, respectivamente. Me opongo en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra de mi defendido JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, y con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: CAPITULO I. Sobre la base del artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 28 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a hacer oposición al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y oponer la excepción prevista en él articulo 28 numeral 4to. Letra “i”. Del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL” por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del código en referencia. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se basa la excepción opuesta se basa entre otras en los siguientes aspectos: PRIMERO: El ordinal 2º del artículo 308 del Código en referencia establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el capitulo relativo a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, del referido escrito acusatorio, se señalan algunas circunstancias nada precisas ni claras de los hechos imputados a mi defendido, en circunstancias de tiempo modo y lugar. No se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada cuál es el hecho especifico de la actuación de mi defendido que a decir del Ministerio Público, lo hace ser sujeto de la comisión del hecho punible. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos. Este punto, guarda estrecha relación con el contenido del Artículo 127, Ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos:….1º.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…”. Es imprescindible acotar que el requisito que ha impuesto el Legislador en torno a la necesidad de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio impute el hecho punible en forma clara, precisa y circunstancia, es cónsono con el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana conforme al cual entre otros Derechos y Garantías del Debido Proceso se destaca que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Solamente conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para hacer descargo de la manera más precisa posible en cuanto a la acusación que se le formula. Por consiguiente, a falta de cumplimiento de tal requerimiento debe este honorable Tribunal, como salvaguarda de las garantías procesales, desestimar la acusación presentada por la representación Fiscal y decretar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El ordinal 3° del artículo 308 ejusdem, exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el Capítulo III del escrito de acusación denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” la enumeración de elementos y copia de extractos de los mismos, sin hacer análisis lógico jurídico del por qué cada uno de esos elementos sirven de fundamento para el hecho imputado a mis defendidos por los delitos de: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección de niños, niñas y adolescentes y 174 del Código Penal, respectivamente. En este sentido tenemos que la representación Fiscal señala entre otras cosas, en los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” , lo siguiente: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY, adscritos a la división contra Robo y Hurto de Vehículo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones, y se les informó sobre los hechos ocurridos. Observa esta defensa que de lo anterior no dice debidamente el Ministerio Público porque cada uno de estos elementos sirve para establecer el hecho punible atribuido. 02.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.615.390, en su caracter de víctima, ante el funcionario adscrito a la división contra Robo y Hurto de Vehículo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Observa esta defensa que de lo anterior no dice debidamente el Ministerio Público porque cada uno de estos elementos sirve para establecer el hecho punible atribuido. 03.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente) en su carácter de victima, ante el funcionario adscrito a la división contra Robo y Hurto de Vehículo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Observa esta defensa que de lo anterior no demuestra el Ministerio Público la relación entre lo expuesto en la Inspección Técnica y el hecho atribuido a mi defendido. 04.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUNIOR ANTONIO CARRASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.026.025, en su caracter de testigo, ante el funcionario adscrito a la división contra Robo y Hurto de Vehículo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Observa esta defensa que de lo anterior no demuestra el Ministerio Público la relación entre lo expuesto en la Inspección Técnica y el hecho atribuido a mi defendido. 05.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUAN VICENTE CONDE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.021, en su caracter de testigo, ante el funcionario adscrito a la división contra Robo y Hurto de Vehículo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Observa esta defensa que de lo anterior no demuestra el Ministerio Público la relación entre lo expuesto en la Inspección Técnica y el hecho atríbuido a mi defendido. 06.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-EAR: 013, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Detective ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Observa esta defensa que de lo anterior no dice debidamente el Ministerio Público porque cada uno de estos elementos sirve para establecer el hecho punible atribuido. 07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-155-ERL: 067 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ARIAS H ANGEL C, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Observa esta defensa que de lo anterior no dice debidamente el Ministerio Público porque cada uno de estos elementos sirve para establecer el hecho punible atribuido. Por tal motivo podemos concluir que la representación fiscal, no razona, analiza ni relaciona, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas, por los tipos delictivos por el cuál se acusa a mi defendido, así como de su presunta culpabilidad. De otra parte, es menester destacar el significado de la palabra “Fundamentar” la cual significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de Control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Al respecto la defensa cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 Sent. Nº 96, de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual es del tenor siguiente: “...Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación...... Todo lo cuál conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados...”(Subrayado por la Defensa). Cita la defensa igualmente, jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 20-06-02, Exp.04-2599. Sent. Nº 1303, del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual es del tenor siguiente: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado...”(Subrayado por la defensa). Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por lo antes expuesto solicito, SE DESESTIME LA ACUSACIÓN, DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. TERCERO: El ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, al respecto la defensa señala, que el precepto jurídico aplicado en el hecho típico aquí imputado, por el Ministerio Público en el Capitulo IV denominado: “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, cuando subsume dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección de niños, niñas y adolescentes y 174 del Código Penal, respectivamente. No explica el representante fiscal, cómo se configura esa conducta típicamente antijurídica, ya que para la existencia del tipo, es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, no ha explicado la representación fiscal de qué forma puede efectuarse la adecuación típica, infracción ésta que deja a mi defendido en estado de indefensión por cuanto se le esta acusando de un delito de gran entidad, sin explicarles por qué. De otra parte, es menester destacar que el Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por todo lo antes expuesto SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA Y DECLARE SIN LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL CUARTO: Opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a “acción promovida ilegalmente por falta de cumplimiento de los requisitos formales” por considerar que la acusación no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 ejúsdem, el cual se refiere al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”, por cuanto se observa en el Capítulo V del escrito acusatorio, que el representante de la Fiscalía NO EXPLICA CON CLARIDAD LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE SUS PRUEBAS Y LA RELACIÓN DE ÉSTAS PARA DEMOSTRAR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO, SU CULPABILIDAD EN LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN Y CUALES PRUEBAS VAN DIRIGIDAS A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL TIPO DELICTIVO IMPUTADO, ASÍ COMO SU FORMA DE PARTICIPACIÓN. Por lo antes expuesto SOLICITO NO ADMITA LOS REFERIDOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANCIÓN FISCAL. CAPITULO II. DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Mi defendido se reserva el derecho de acogerse o no, a las alternativas a la prosecución del proceso, según sea el caso o al procedimiento por admisión de los hechos, sobre la base de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS. La defensa se reserva el derecho de hacer oposición a las pruebas presentadas por la representación fiscal en el momento del juicio oral y público todo ello en virtud, de que la oposición de las mismas no se encuentra entre las contenidas del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Jueza en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en la etapa procesal de Control DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS POR LA DEFENSA y por ende NO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público siendo desestimada la misma y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido, todo de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal., es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa publica penal en su escrito presentado ante este Tribunal y ratificado de forma oral en esta audiencia.

PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.067.279, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal. Por los hechos acaecidos En fecha 20 de Febrero del año 2013, aproximadamente a las siete y quince (07:15am) minutos de la noche, el ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA, quien hoy es victima, luego de culminar su jornada laboral, se encontraba bajando hacia el rancho de Juan Vicente, ubicado en el sector el trapiche, laguneta de la montaña, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con su hermano de nombre JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA, adolescente, cuando fueron sorprendidos por aproximadamente siete (07) sujetos desconocidos, quienes se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego tipo escopetas, constriñeron por medio de amenazas a la vida a los ciudadanos, logrando despojarlos a ambos del dinero que JOSE GENADIO POLANCO PALMERA y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA tenían en su posesión, los sujetos procedieron a amarrar con cable al ciudadano JOSE GENADIO POLANCO PALMERA y a su hermano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA, introduciéndolos en el mencionado rancho de Juan Vicente; dándole con la cacha de un arma de fuego en la cabeza del ciudadano JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente); los sujetos comienzan a revisar todos lo cuartos en busca de dinero. Siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la noches los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY, adscritos a la división contra el Robo y hurto de Vehiculo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de los vehiculo moto, siglas 0373 y la unidad radio patrulla, siglas 1880, reciben llamada de la central de trasmisiones, indicándole que según información del servicio de emergencia 171, en el sector El Trapiche, Laguneta de la Montaña, varios sujetos armados mantenía bajo amenaza de muerte a una familia en el interior de una vivienda, trasladándose al lugar, siendo abordados por los ciudadanos JUNIOR ANTONIO CARRASCO CASTILLO y JUAN VICENTE CONDE BARRIOS, quienes ratifican la información, optando la comisión policial con la seguridad del caso a trasladarse a la vivienda ubicada en la mencionada dirección específicamente al final de la calle, logrando avistar un grupo de ciudadanos en las inmediaciones de la referida vivienda y quienes de forma evidente portaban armas de fuego; los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, pero los sujetos no acataron la orden; caso contrario, accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión policial y emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa, por lo que inicia una búsqueda en la que no pudieron dar con ninguno de los sujetos. Con la previsiones del caso los funcionarios OFICIAL AGREGADO MEDINA JOSE, OFICIAL JEFE RIVAS CLAUDIO, OFICIAL AGREGADO TORRES, OFICIAL MEJIAS WILMER, OFICIAL MONTILLO JOSE Y OFICIAL JEFE MORON REY ingresan a la vivienda logrando practicar la aprehensión de dos sujetos, uno de contextura baja y uno de contextura alta, quienes portaban casa uno de ellos empuñado en sus manos armas de fuegos tipo escopetas, observando los funcionarios que en el piso se encontraban atados de las manos dos ciudadanos de sexo masculino quienes quedaron identificados como JOSE GENADIO POLANCO PALMERA y JEFERSON DANIEL POLANCO PALMERA (adolescente), los cuales pedían ayuda, por lo que procedieron a resguardar a las victimas. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279 y el otro sujeto era un adolescente.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio, cursante a los folios 50 al 64 de la presente causa, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Auxiliar Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: las alternativas a la prosecución del proceso: el supuesto especial del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 ejusdem. Seguidamente, se interroga al imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.067.279, si desean acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondieron de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es todo”.

Vista la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CULPABLE el ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.067.279, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal, este tribunal procede en este acto al calculo de la pena y lo hace de la manera siguiente: el acusado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, es el autor del delito de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal, siendo la pena atribuida al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal de diez (10) años a diecisiete (17) años siendo la medida a imponer conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión y en aplicación de las atenuantes alegadas por la defensa previstas en el articulo 74 numeral 4 del código penal se lleva al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en diez (10) años de prisión, finalmente conforme a lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando esta en forma definitiva en seis (06) años y ocho (08) meses, de prisión seguidamente y conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del código penal se aumenta la mitad de la pena a imponer para los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal y es por lo que se procede al computo de la pena para los referidos delitos siendo la pena atribuida al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal, de quince (15) días a treinta (30) meses siendo la medida a imponer conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal de quince meses siete días y doce horas de prisión y en aplicación de las atenuantes alegadas por la defensa previstas en el articulo 74 numeral 4 del código penal se lleva al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en quince (15) días de prisión, finalmente conforme a lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando esta en forma definitiva en diez (10) días de prisión, y finalmente conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del código penal se aumente la mitad de la pena a imponer del delito mas leve al mas grave, quedando esta en seis (06) años y ocho (08) meses, y cinco (05) días de prisión. Finalmente se procede al calculo de la pena a imponer por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes siendo la pena atribuida al referido delito de un (01) año a tres (03) años siendo la medida a imponer conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal de dos (02) años de prisión y en aplicación de las atenuantes alegadas por la defensa previstas en el articulo 74 numeral 4 del código penal se lleva al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en un (01) año de prisión, finalmente conforme a lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando esta ocho (08) meses, y conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del código penal se aumenta la mitad de la pena a imponer de este delito al delito mas grave y de la operación matemática da un total de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena al mismo al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en referencia a la revisión de medidas de privación judicial de libertad a ser sustituida por una medida menos gravosa como son las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando este Tribunal la aplicación de las mismas por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando se mantengan los imputados en el mismo centro de reclusión.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensora Pública Penal, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento.


DECISIÓN

Es por lo antes expuesto y en consecuencia ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena al ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.067.279, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1992, residenciado en Tejerías, sector el béisbol, Estado Bolivariano de Aragua por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículos 174 del Código Penal a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena al mismo al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 26 DE MAYO DEL AÑO 2020. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-