REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Mayo de 2013
203° Y 153°

Causa numero: 5CS.1066-13

Visto como ha sido lo solicitado por el ciudadano Abg. Charles Giovanni Ramírez, en fecha 2 de Abril del año 2013 en cuanto a la prorroga de la medida de protección acordada a su favor en fecha 28 de Enero del año 2013, por el tribunal Sexto De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, y vista como ha sido la solicitud que hiciere el ciudadano juez primero De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, en fecha 24 de Abril del año 2013, cuanto a la opinión del ciudadano Fiscal Superior De Esta Jurisdicción conforme a lo establecido en el articulo 42 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, y vista finalmente la opinión dada por el ciudadano Fiscal Superior De Esta Jurisdicción consignada ante este tribunal de control en fecha catorce de Mayo de los corrientes, donde se deja ver la opinión dada por el mismo en cuanto a la prorroga solicitada, quien manifestó que:

“…tengo el agrado de dirigirme a usted muy respetuosamente, con la ocasión de extenderle un cordial saludo y sirva la oportunidad de acusar recibo, de su comunicación No 852-2013, de fecha 24 de Abril del 2013, hago de su conocimiento que los numerales 2 y 6 del articulo 28 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales establece como condiciones imprescindible para el mantenimiento de las medidas de protección la practica de exámenes psicológicos a la victima, y cualquier otra que el Ministerio publico considere conveniente. Bajo esa premisa se convoco al ciudadano CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, al área psicosocial de la unidad de atención a la victima del ministerio publico del la circunscripción judicial del estado Miranda los fines de realizar una entrevista y determinar si persisten las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección. Cabe señalar que la victima se negó a entrevistarse con el equipo de la referida área psicosocial alegando que se encontraba en tratamiento con su psiquiatra en el centro medico Docente La Trinidad, y que le había indicado que no se tratara con otro medico…”


En cuanto a ello procede quien decide a dar resolución a la solicitud planteada por el ciudadano Abg. Charles Giovanni Ramírez, en fecha 2 de Abril del año 2013 en cuanto a la prorroga de la medida de protección acordada a su favor en fecha 28 de Enero del año 2013, por el tribunal Sexto De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, y en tal sentido este tribunal a los fines de proveer este tribunal observa:

En primer término establece el artículo 42 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, entre otras cosas que las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis meses sin perjuicio que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del ministerio publico, sin perjuicio del derecho a la defensa del imputado, o acusado, queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Es por lo que de la transcripción parcial del contenido de la referida norma se estima que una vez acordada las medidas de protección, y solicitada la prorroga la misma debe mantenerse hasta tanto se decida sobre la procedencia o no de la prorroga, y es por lo que estima quien decide que la medida de protección acordada en fecha 28 de Enero de los corrientes, a favor del ciudadano Charles Giovanni Ramírez y su grupo familiar, se ha mantenido vigente hasta el día de hoy es por lo que se acuerda ratificar los oficios y notificaciones a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Seguidamente de la revisión de las presentes actuaciones se observa que a los folios 57 al 69 de la pieza única de las presentes actuaciones cursa copia certificada de decisión emanada de la corte de apelaciones del estado Miranda de fecha 21 de Marzo del 2013, mediante la que se declara con lugar una acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Abg. Charles Giovanni Ramírez en su condición de Victima en la presente causa, y que guarda relación con la medida de protección que da origen al presente asunto es por lo que se acuerda dar cumplimiento a la misma y librar lo conducente.

Así mismo en cuanto a la prorroga solicitada se deja ver que establece el articulo 28 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, las condiciones para el mantenimiento de las medidas, y en cuanto a ello establece la norma que debe el beneficiario de alguna medida de protección aceptar las condiciones que establece el referido articulo en su numeral segundo Someterse a los exámenes medico, psicológicos, físicos y socio ambientales, que permitan evaluar su capacidad de adaptación de las medidas que fuera necesario adoptar, así como también la contenida en el numeral sexto, cualquier otra condición que el ministerio publico considere conveniente, en cuanto a ello es de estimar lo comunicado por el ciudadano Fiscal Superior De Esta Jurisdicción, y de ello se desprende que presuntamente el ciudadano Charles Giovanni Ramírez, no esta dispuesto a someterse ni aceptar las condiciones que establece la ley para el mantenimiento de las medidas de protección, en virtud de que el ciudadano fiscal superior en su comunicación no opina sobre la prorroga solicitada y solo se limita a informar que el solicitante no este dispuesto a someterse a las condiciones que establece el articulo 28 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, se estima procedente y ajustado a derecho imponer al ciudadano Charles Giovanni Ramírez, del contenido del articulo 28 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales a los fines de que manifieste por escrito su disposición o no de someterse a las referidas condiciones, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de la prorroga de las medidas de protección, tomando en cuenta el contenido del objeto de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales previsto en su articulo 1 en cuanto a que el objeto de la referida ley es proteger los derechos e intereses de las victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales así como regular las medidas de protección. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que Este Tribunal Quinto en funciones De Control de este circuito judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela y por autoridad de la ley acuerda imponer al ciudadano Charles Giovanni Ramírez, del contenido del articulo 28 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales a los fines de que comparezca y manifieste ante este juzgado, su disposición o no de someterse a las condiciones que establece el referido articulo a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de la prorroga de las medidas de protección, realizada en fecha 2 de Abril de los corrientes, hasta tanto queda entendido que mientras se aprueba la prorroga se mantendrán las medidas de protección acordada en fecha 28 de Enero del año en curso, conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, notifíquese de la presente decisión a las partes, Líbrese lo conducente cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-