REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos imputados y para el ciudadano VLADIMIR ERNESTRO OLLARVE PERNALETE, le imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/2.012, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Suscrita por el Sub-inspector, LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/11/2.012, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Suscrita por el Sub-Inspector, LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2.012, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana. Suscrita por el Sub-Inspector, LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/01/2013, siendo las diez (10:00) horas de la mañana. Suscrita por el Sub-Inspector, LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2012, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Suscrita por el Sub-inspector, VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/01/2013, siendo las diez (10:00) horas de la Mañana. Suscrita por el Sub-inspector, LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2013, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la Mañana. Suscrita por el Sub-inspector, DÍAZ ROMMEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2013, siendo las nueve (09:00) horas de la Mañana. Suscrita por el Sub-inspector, DÍAZ ROMMEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.- Inspección Técnica Sin Numero, de fecha 04/12/2.012, suscrita por los Agentes Gerson Cúrvelo. (Técnico), y el Sub Inspector LARES MIGUEL, (Investigador), ambos adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Carretera El Junquito, Kilómetro 04, sector Ciudad Bendita, calle principal, casa sin numero, Municipio Libertador, Distrito Capital,, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Articulo 19°, 48° y 50° de la Ley orgánica del Servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 10- Acta De Entrevista Penal, de fecha 04/12/2.012, rendida por el Ciudadano, HERNÁNDEZ Anthony (LOS DEMÁS DATOS SERÁN PLASMADOS EN PLANILLA ANEXA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA PROTECCION A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 11- Acta de Entrevista Penal, de fecha 04/12/2.012, rendida por el Ciudadano, CARMEN AURORA GUDIÑO: (LOS DEMÁS DATOS SERÁN PLASMADOS EN PLANILLA ANEXA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA PROTECCIÓN A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 12- Acta de Entrevista Penal, de fecha 04/12/2.012, rendida por el Ciudadano, ANÍBAL MORALES: (LOS DEMÁS DATOS SERÁN PLASMADOS EN PLANILLA ANEXA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA PROTECCIÓN A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 13- Acta de Entrevista Penal, de fecha 26/11/2012, rendida por la Ciudadana, TELLO ROSALÍA (LOS DEMÁS DATOS SERÁN PLASMADOS EN PLANILLA ANEXA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA PROTECCIÓN A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 14- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27/11/2012, rendida por la Ciudadana, VERENZUELA ANDREINA (LOS DEMÁS DATOS SERÁN PLASMADOS EN PLANILLA ANEXA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA PROTECCIÓN A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-113-RT, de fecha 04/12/2012 practicada por el funcionario, Agente GERSON FRANCISCO CÚRVELO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 16.- Acta de visita domiciliaria de fecha 21-05-13; 17.- Inspección Técnica sin numero y fijación fotografica de fecha 21-05-13; 18.- Acta de investigación penal de fecha 21-05-13; 18.- Acta de investigación penal de fecha 22-05-13. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos AMBAR IFEGENIA FIGUEROA SILVA Y VLADIMIR ERNESTO OLLARVE PERNALETE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos imputados y para el ciudadano VLADIMIR ERNESTRO OLLARVE PERNALETE, le imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos 406 y 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 15-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AMBAR IFEGENIA FIGUEROA SILVA Y VLADIMIR ERNESTRO OLLARVE PERNALETE; en cuanto a la excepción alegada por la defensa, es de hacer notar que la imputada ha señalado la fecha de nacimiento de su hija, de la que se evidencia que tiene mas de seis meses, por lo que no resulta procedente la excepción; en consecuencia se ordena como lugar de reclusión para la ciudadana AMBAR IFEGENIA FIGUERA SILVA, el Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) y para el ciudadano VLADIMIR ERNESTO OLLARVE PERNALETE, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Publica y manifiesta: “Ejerzo recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que revise en cuanto a la medida privación de libertad y estime la posibilidad de verificar si su detención puede recaer en sus residencias, ya que la misma ha manifestado que su hija se encuentra en delicado estado de salud. Es todo”. Visto el recurso de revocación ejercido por la defensa se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que de contestación al mismo: “el recurso de revocación debe ser ejercido para los autos de mero tramite y la defensa lo esta ejerciendo en contra de la decisión del Tribunal, es todo”. En estado este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Publica en los siguientes términos: este Tribunal declara INADMISIBLE, por cuanto el Recurso no se ejerce en contra de un acto de mero tramite y si no sobre el fondo de la decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-