REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Mayo de 2013
203° Y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA Nº 5C-11304-13

JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

SECRETARIO: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
IMPUTADOS: MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, viernes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, en virtud de la acusación presentada la Fiscal Primera del Ministerio Público. ABG. VALENTINA ZABALA, se procede por el Juez a dar inicio al Acto previa verificación del secretario de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. VALENTINA ZABALA, los imputados de autos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, la Defensas Pública ABG. CARMEN DEISY CASTRO y la Defensa Privada ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, quien fue designada por el imputado MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER, la cual acepta el cargo recaído en su persona, y presto juramento de ley. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó a los imputados que tendrán derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación, ratifico el escrito de acusatorio presentado contra los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, DE LOS HECHOS El día 10 de enero de 2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, pasaba cerca de ellos una ciudadana en una moto quien le gritaba que en un vehiculo cercano al sitio habían dos ciudadanos asaltando a un taxista, el cual detuvo su marcha al avistar la presencia policial, pudiendo divisar a dos ciudadanos descender rápidamente del vehiculo in comento intentando huir por la vuelta de la pataleta, logrando posteriormente darle alcance la comisión policial y al realizarle la inspección corporal a los mismos se le logro incautar un (01) facsímile,. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, plenamente identificada en autos. En consecuencia esta Representación de la Vindicta Pública tiene la plena convicción que existe una relación causal entre la imputada y los hechos narrados, y se basa en fundamentos que fueron aportados por la investigación, los cuales por igual se sustentan en la acusación presentada en contra de los ciudadanos antes señalados en fecha 25 de febrero de 2013, la cual ratifico en el presente acto al igual que cada uno de los medios de prueba promovidos, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre los imputados. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, plenamente identificado en autos, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Al respecto hay que destacar circunstancias fáctico-jurídicas que llevan a esta representación de la Vindicta Pública a concluir que los imputados en autos, son responsables plenamente por la comisión de este delito; en primer término tal y como quedo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Es fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Representación Fiscal solicita la admisión del presente de la acusación en todas y cada una de sus partes y ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, como COAUTORES en la comisión del delito de en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia solicito respetuosamente se fije el debate para la producción de las pruebas que constan en la presente escrito de acusación. es todo”

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación la Juez impuso a los imputados: MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así manifestar su voluntad de querer declarar. Así mismo la ciudadana Juez requirió sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: 1.-MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.784.675, natural de Los Teques, fecha de nacimiento de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: en la comunidad de pan de azúcar, calle 24 de julio, calle principal, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó NO querer rendir declaración. 2. ANDRUIS ANIEL CARRILLO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.625.549, natural de Los Teques, fecha de nacimiento de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de pan de azúcar, calle 24 de julio, calle principal, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó NO querer rendir declaración.

Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”Esta defensa en este acto ratifica el contenido de las excepciones realizadas en su debida oportunidad, donde de conformidad a lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i”, se opuso la excepción de Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, presentada en contra de mi representado el ciudadano ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, por considerar la defensa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Según la acusación se le atribuye a mi defendido ser la persona que le causo un lesiones a otro ciudadano. El Ministerio Publico cuando hace la descripción de los hechos imputados, no indica cual fue la conducta ilícita concretamente realizada por mi defendido. En cuanto al precepto jurídico aplicable no basta enunciar el tipo penal, es necesario indicar como se configuro cada uno de ellos y luego concluir en el caso especifico. No explica la Representante Fiscal, cómo se configura esa conducta típicamente antijurídica, solo enuncia las norma aplicables, pero es que para la existencia del tipo, es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, no ha explicado la vindicta pública de qué forma puede efectuarse la adecuación típica, infracción esta que deja a mi defendido en estado de indefensión por cuanto se les esta acusando de un delito sin explicarles por qué. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que no se admita la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos el 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el sobreseimiento de la presente a de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal sea de criterio contrario la defensa solicita se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por cuanto en nuestro país la libertad es la regla y su restricción es la excepción voy a solicitar una revisión de medida de la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mí defendido por una de las previstas en el 242 del código Orgánico procesal penal. Es todo”.

Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:” oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa en principio va a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, razón por la cual procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que fuese presentado en fecha 03-05-13, mediante el cual se opuso la excepción contenido en el articulo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos plasmados en el referido escrito, así mismo la defensa hace formal oposición al tipo penal señalado por la representación fiscal, como es el delito de asalto a transporte publico, toda vez que la defensa considera que de los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar la acusación fiscal, se evidencia que el sujeto activo realizo todo lo necesario para cometer el delito, sin embargo por causas ajenas a su voluntad como fue la intervención policial no logro su objetivo, que era apoderarse del bien, teniendo libertad en la disposición del mismo, por lo que considero que estamos ante la presencia del delito de asalto a transporte publico en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación al articulo 80, 82 y 83 del Código Penal, por ultimo ratifico la solicitud a este tribunal que sirva revisar la medida privativa de libertad a los fines de que la misma sea sustituida por menos gravosa. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Se establece como PUNTO PREVIO la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa Abg. CARMEN DEISY CASTRO, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja ver en el presente asunto que la defensa opone lo descrito oralmente en sala ya que no cursa en autos escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia se estiman extemporáneas las excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL y es por lo que estima quien decide que por lo cual se declara sin lugar dicha excepción opuesta.

PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS por los hecho acaecidos El día 10 de enero de 2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, pasaba cerca de ellos una ciudadana en una moto quien le gritaba que en un vehículo cercano al sitio habían dos ciudadanos asaltando a un taxista, el cual detuvo su marcha al avistar la presencia policial, pudiendo divisar a dos ciudadanos descender rápidamente del vehículo in comento intentando huir por la vuelta de la pataleta, logrando posteriormente darle alcance la comisión policial y al realizarle la inspección corporal a los mismos se le logro incautar un (01) facsímile, y de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda dar a los hechos una calificación provisional distinta al la contenida en el escrito acusatorio ya que este Órgano jurisdiccional verifica que se desprende de las actuaciones de la presente causa se encuentran subsumidas en el tipo penal distinto al presentado en la Acusación por parte de la representación fiscal, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa publica y la Defensa Privada no promovió pruebas en su favor y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al imputado MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER, si desea acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”. Seguidamente, se interroga al imputado ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, si desea acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”.

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLES a los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRIUS ONEIL CARRILLO ROJAS, por encontrarlos incursos, como coautores, en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal; y en consecuencia, este Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente siendo la pena atribuida al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, estimando que el mismo se produce en grado de frustración se procede conforme a lo dispuesto en el articulo 82 del código penal a la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando esta en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión a diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, en virtud de las atenuantes alegadas por la defensa de las previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal se rebaja al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión finalmente se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de un tercio, quedando un total de cuatro (04) años, por lo tanto de le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precipitados ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; y se establece como fecha en la que se cumplirá la pena impuesta el día 04 DE Noviembre DEL 2017, por último, no se condena a los mismos al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN


Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Condena a los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.784.675, natural de Los Teques, fecha de nacimiento de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: en la comunidad de pan de azúcar, calle 24 de julio, calle principal, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda y ANDRUIS ANIEL CARRILLO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.625.549, natural de Los Teques, fecha de nacimiento de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de pan de azúcar, calle 24 de julio, calle principal, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda 0por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precipitados ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; y se establece como fecha en la que se cumplirá la pena impuesta el día 04 DE Noviembre DEL 2017, por último, no se condena a los mismos al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-