REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 24 de MAYO de 2013
203° Y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA Nº 5C-6337-10
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.
IMPUTADOS: RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, viernes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, en virtud de la acusación presentada la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público. ABG. GLADYS VALERA, se procede por el Juez a dar inicio al Acto previa verificación del secretario de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, ABG. GLADYS VALERA, los imputados de autos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN y la Defensa Privada ABG. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó a los imputados que tendrán derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación, ratifico el escrito de acusatorio presentado contra del ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL. Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, plenamente identificado en autos. En consecuencia esta Representación de la Vindicta Pública tiene la plena convicción que existe una relación causal entre el imputado y los hechos, y se basa en fundamentos que fueron aportados por la investigación, los cuales por igual se sustentan en la acusación presentada en contra del ciudadano antes señalado en fecha 29 de abril de 2013, la cual ratifico en el presente acto al igual que cada uno de los medios de prueba promovidos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, plenamente identificado en autos, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto hay que destacar circunstancias fáctico-jurídicas que llevan a esta representación de la Vindicta Pública a concluir que el imputado en autos, es responsable plenamente por la comisión de este delito; en primer término tal y como quedo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Representación Fiscal solicita la admisión del presente de la acusación en todas y cada una de sus partes y ACUSA FORMALMENTE al ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, como AUTOR en la comisión del delito de en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia solicito respetuosamente se fije el debate para la producción de las pruebas que constan en la presente escrito de acusación. En relación al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, el mismo no tiene vinculación alguna con el hecho ilícito que nos ocupa, por lo que no habiendo sido posible realizar la demostración de el elementos subjetivo del tipo penal de marras, no es posible realizar un juicio, mas no habiendo causal para solicitar un Archivo Fiscal, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación la Juez impuso a los imputados: RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así manifestar su voluntad de querer declarar. Así mismo la ciudadana Juez requirió sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: 1.- RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.590.322, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 03-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Maquilen, Edificio San Antonio, piso 2, apartamento 4, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó NO querer rendir declaración. 2. HERNANDEZ SULVARAN JOSE ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.310.286, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 10-02-1986 de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Calle Miquilen, Edificio San Antonio, piso 2, apartamento 4, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó NO querer rendir declaración.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Defensor Privado: ABG. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:” Mi defendido Ramírez, quiere asumir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su favor y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se interroga al imputado RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, si desea acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”.
TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, por encontrarlo incurso, como autor, en la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia, este Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente siendo la pena aplicable al delito atribuido de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis (06) a ocho (08) años, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del código penal la media a imponer seria siete (07) anos de prisión, en aplicación de la atenuante alegada por la defensa en este acto prevista en el articulo 74 numeral 4 del código penal se rebaja al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en seis (06) años de prisión y finalmente en aplicación del contenido del articulo 375 del texto adjetivo penal se rebaja un tercio de la pena quedando esta en forma definitiva en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precipitados ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; y se establece como fecha en la que se cumplirá la pena impuesta el día 24 DE MAYO DEL 2017, por último, no se condena a los mismos al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HERNANDEZ SULVARAN JOSE ENQRIQUE, en virtud que “… El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Condena al ciudadano RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.590.322, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 03-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Maquilen, Edificio San Antonio, piso 2, apartamento 4, Los Teques Estado Miranda por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precipitados ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; y se establece como fecha en la que se cumplirá la pena impuesta el día 24 DE MAYO DEL 2017, por último, no se condena a los mismos al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi miemo se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HERNANDEZ SULVARAN JOSE ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.310.286, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 10-02-1986 de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Calle Maquilen, Edificio San Antonio, piso 2, apartamento 4, Los Teques Estado Miranda, en virtud que “… El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-
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