REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-12279-13

JUEZ: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: CHARLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad 21.305.336
IMPUTADO: LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-22.540.024.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN DEISY CASTRO, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia oral, a tenor del tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-22.540.024, signada 5C-12279-13, estando constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, solicitó la juez, de la secretaria, verificar ésta la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. GABRIELA PEÑA, la victima CHARLO UZCATEGUI, la defensora pública Dra. CARMEN DEISY CASTRO, y el imputado de autos, ciudadano LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, previo su traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, la Juez anuncia el motivo del acto y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, exponiendo, de seguidas, sus requerimientos al Tribunal, verificándose tal intervención en los términos que siguen: “…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano presente hoy en sala en virtud de la aprehensión realizada por la Policía del Municipio Los Salias, y siendo que los hechos de la misma se encuentran plasmados en las actuaciones policiales presentadas ante este Juzgado, lo que motivó la realización de la presente audiencia y por lo que solicito se decrete la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente es preciso señalar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado en el artículo 42 en relacion con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber el delito de Violencia Física Agravada, en segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, primero por el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en segundo lugar con el acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana y considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, solicito que se decrete medida cautelar tipificada en el artículo 92 numeral 7 de la mencionada Ley, la cual consiste en charlas a los fines de radicar la violencia, asimismo las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley señalada y Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. así como copia simple de la presente acta. Es todo”.

Visto que se encuentra presente en la sala victima se le cede la palabra y la misma manifiesta: “no deseo declarar, es todo”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación, la Juez impuso al investigado de la imputación fiscal así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, numeral 9, 130, 131 y 132, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la precalificación jurídica invocada por la representante fiscal, y de la solicitud realizada al Tribunal por la Vindicta Pública, procedió, en consecuencia, la persona del imputado a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 22.540.024, de estado civil soltero, con grado de instrucción Tercer año, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en San Antonio de Altos, zona industrial de las minas, calle Trujillo, casa Nº 17, teléfono: 0212-373.65.79. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien manifiesta: “una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, no queda mas que atendiendo el principio de libertad y de inocencia, solicito revise si se encuentran llenos los extremos de la flagrancia, así mismo solicito que la causa se prosiga el procedimiento especial y solicito la libertad plena o en su lugar una medida cumplimiento, me opongo a la solicitud de medida cautelar de presentación ya que con las medidas de protección puede ser satisfecho las resultas del proceso y solicita copias de las actuaciones. Es todo”.




DECISIÓN

Luego, oídas las exposiciones de las partes, la Juez pasó a explicar a las partes presentes los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, publicando el dispositivo como sigue: Este Tribunal de primera instancia Estadal y Municipal en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relacion con el articulo 65 numeral 3 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento especial, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público a los fines de que se declare con lugar la solicitud de la medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es para el imputado de autos y las medidas de protección son para el resguardo de la victima, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente la prohibición para el ciudadano LEVINSOON ALEXANDER MONTILLA CHINCHILLA de acercamiento a la ciudadana CHARLO UZCATEGUI, igualmente a su lugar de trabajo, a su lugar de residencia y la prohibición del mencionado ciudadano por si mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia y la medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 92 numeral 7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en escuchar charlas en el Instituto Regional de la Mujer del estado Miranda. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del investigado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias y oficio al Instituto Regional de la Mujer del estado Miranda. Se dictará auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Se libra boleta de excarcelación y oficio para su remisión. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-