REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-12294-13


Juez: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: ANA CAPOTE CALERO

Fiscal: Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPEIRO, cédula de identidad N° V-15.714.084

Defensa: Abg. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, Defensor Privado

Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintisiete (27) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura 5C-12225-13, seguida al ciudadano QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPEIRO, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE quien solicitó al Secretario, ANA CAPOTE CALERO, acompañadas del alguacil YOFRE DIAZ, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abogada YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el defensor privado Abg. Miguel Anibal Zambrano, el ciudadano QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPEIRO, en su carácter de aprehendido quien fue trasladado por la Policía Nacional. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y se le informa al imputado que el estado le proporciona un Defensor Publico pero si su deseo es tener un abogado de confianza lo puede nombrar en este acto, manifestando el mismo nombrar al abogado Miguel Anibal Zambrano quien esta presente en este acto y fue juramentado, seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPEIRO. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura a las actas policiales inserta en el folio 04 y su vuelto, referente a la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de funcionarios de la Policía Nacional adscrito al Puesto de Transito la macarena, quienes se encontraban de recorrido en la carretera panamericana en la unidad motorizada, siendo informados por conductores de la via que venia circulando un autobús derramando combustible (Gas-oil) por toda la vía, procedieron a esperar el vehículo en la entrada del centro comercial la Macarena donde pudieron avistar a dicho vehículo por el canal izquierdo y afirmativamente derramando combustible (gas-oil), procedieron a indicarles al ciudadano conductor que aparcara el vehículo a la derecha parándose específicamente en la entrada de la obras del Metro, se le solicito sus papeles y se le indico los motivos por los cuales fue solicitado que se detuviera, que su vehículo tenia roto el vidrio trasero, sin luces de frenos, varias ventanas rotas, certificado medico de conducir vencido, se le indico la sanción administrativa, se le indico que debía acompañarlo al comando central de la macarena, el mismo abordo el vehiculo pero a la altura del concesionario Mitsubishi se aparco a la derecha sin causa justificada y el conductor del vehiculo descendió del mismo y se dirigió hacia la parte trasera del autobús y abrió una puerta que cubre a toda la parte del motor y procedió a sacarle una correa que va puesta en el motor del vehiculo me la acerco al conductor y le pregunto que por que había detenido la marcha del vehiculo y el mismo me respondió de una manera altanera y grosera “que el vehiculo no iba a rodar mas porque estaba accidentado y no tenia correa” y el funcionario viendo tal irregularidad saco el celular del bolsillo del para llamar al comando a que enviara una unidad de remolque y en ese momento le propino al funcionario el conductor un golpe a la altura del rostro, apartándose el funcionario y vociferando palabras obscenas…., continuando la Fiscal con su exposición oral y dando lectura al acta que consta en el expediente en los folios cuatro (4) su vuelto, cinco (5) y su vuelto. En razón de ello solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal. Solicito se siga por el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva como lo es la establecida en el artículo 242 numeral 3 correspondiente a la presentación ante este Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 ibidem, procedió, en consecuencia, los procesados suministraron sus datos personales de la siguiente manera: Nombre y apellido: QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.084, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 17-09-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucciones: bachiller, hijo de Silvestre Quintana (v) y Maria Elena Alfonzo (v), domiciliado en: Calle La Francesa, Edif. La Francesa, piso 3 apto. 3-A, frente alimento Choco, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-566.3047. Quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y manifestó: “yo estaba accidentado y dicen que me pase al canal rápido y que por eso me pararon, y me dice el funcionario que como lo podemos resolver que la multa cuesta como 2.300 Bs., a mi no me gusto que me dijera eso de cómo lo podíamos resolver, como pidiendo dinero y luego llegaron funcionarios en civil y me querían revisar y no quise, me llevaron para la macarena y que me iban hacer la vida de cuadrito, yo no tengo que ver con lo que me acusan, es todo”.

Acto seguido la Juez concede la palabra al Defensor Privado, Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público YURIMAR PEÑA y analizadas las actas que conforman la presente causa la detención ha sido arbitraria, yo me traslade hasta la sede del comando de la macarena porque el delito es ultraje y resistencia, hable con el sargento a los fines de conocer legalmente cual es la situación, yo conozco a mi defendido hace 10 años y lo que hace es trabajar, mi defendido estaba en un vehiculo accidentado y no colaboraron con él, no llamaron a una grúa lo que han hecho es atropellarlo. En el modulo dijeron que eran unas lesiones. Mi defendido y mi persona estamos sorprendidos por violación de los derechos y garantías y con esto quedo detenido. Es un hombre trabajador, las autoridades deben garantizar el respeto a las leyes y las garantías constitucionales y en el supuesto negado se les establezca una condición menos gravosa, ya que son inexistentes, mi defendido no puede confesar algo que es falso, por lo que no va admitir nada y se declara inocente de hechos atribuidos por el Ministerio Publico. Estos hechos atribuidos no han sido debidamente investigados, esas supuestas lesiones no existen lesiones, nada indica que este incurso en ninguno de los delitos, por eso esta defensa rechaza dicha imputación, no existe un reconocimiento medio legal, por ese motivo y razón rechazamos dicha imputación y solicito les conceda SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPIERO, Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana QUINTANA ALFONZO ANGEL JAMPEIRO, cédula de identidad N° V-15.714.084, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: este Tribunal acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal de de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal. En este estado el juez impone a la sindicada de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo preparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando la misma “no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, por cuanto no voy admitir algo de lo que no soy culpable, Es todo.” Tercero: Oído por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad este Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por cuatro (4) meses, por lo que no se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto otorgarle la libertad plena y sin restricciones a su defendido. Quinto: Expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Sexto: remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA CAPOTE CALERO.-