REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2013
203° Y 153°
Causa No. 5C-12296-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: YFRAIN ANTONIO BENITEZ VASQUEZ.

Defensa Pública: Abg. CARMEN DEISY CASTRO.

Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2013), siendo la cuatro hora y treinta minutos de la tarde (04:30), se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA y del Alguacil CARLOS MARQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C12296-13, seguida en contra del imputado YFRAIN ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN DEISY CASTRO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta en esta oportunidad pongo a la orden este Tribunal al ciudadano YFRAIN ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, ya que el 25-05-13, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada radio fónica, donde les manifestaban que en el sector de la carretera vieja caracas, Los Teques, barrio la esperanza, se encontraba un ciudadano requerido, por lo que al llegar al lugar avistaron a dos sujetos cuando notaron la presencia policial tomaron actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y el ciudadano YFRAIN ANTONIO BENITEZ, comenzó a decir improperios en contra de la comisión policial, razón por la cual le imputado del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento especial y se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en las presentaciones periódica. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado YFRAIN ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-03-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.457.330, hijo de Maria Vásquez (V) y Pedro Benitez (v), residenciado en antemano, la cumbre, liceo los protillos, casa Nº 23, señaló no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN DEISY CASTRO, quien expone: atendiendo al principio de afirmación de inocencia y de libertad, solicito a este honorable tribunal, verifique si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia en aprehensión de mi defendido, así mismo solicito se prosiga la presente causa por los tramites del procedimiento especial y se le conceda a mi defendido la libertad sin medida de restricción alguna y por ultimo solicito copias de las actuaciones. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado YFRAIN ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto 1.- Acta policial de fecha 25-05-13; 2.- Acta de entrevista; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; finalmente estima quien decide que En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial, previsto en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por este procedimiento, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal vigente. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “admito la imputación y solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en noventa y seis (96) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano FRAIN ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA CAPOTE CALERO.-