REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-12297-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS
Defensa Privada: Abg. LUIS EDUARDO LOPEZ.
Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2013), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) , se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA y del Alguacil YOFRE DIAZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C12297-13, seguida en contra de los imputados PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Defensora Pública Penal ABG. LUIS EDUARDO LOPEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, quien se encuentra presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: presento en este a los ciudadanos PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS, en virtud de los hechos que ocurrieran en fecha 25-05-13, donde perdiera la vida el ciudadano DELGADO HERNANDEZ DENNYS ALEJANDRO, cuando a eso de las 11 de la noche en el sector el indio, en el barrio el nacional, quien se encontraba en una fiesta, donde se suscitaba una situación entre los ciudadanos JESUS HERRERA, JAVIER FUENTES, FRANKLIN FUENTES, FRANYER PAEZ Y OLTRIN PEREZ, estos últimos presentes en la sala, hicieron lo que llaman en los barrios una rueda de pescado donde hacen un circulo y colocan a la victima en el centro y lo empiezan a empujar y lo amenazaban, al parecer tenían problemas con la victima, en eso el ciudadano Jesús Fuentes saca un arma de fuego e hiere a la victima y de da a la fuga con las demás personas, consta entrevistas que corren a los folios 37, 39, esta representación solicita se legitime la aprehensión de los ciudadanos en virtud de la sentencia Nº 520, de fecha 09-04-2011, del Magistrado Iván Rincón, de carácter vinculante en virtud que la aprehensión de los ciudadanos no fue de manera flagrante ni por orden judicial, por lo que esta representación fiscal imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no esta evidentemente prescrito y por cuando fue violado un derecho constitucional como lo es el derecho a la vida, solicito se lleve el procedimiento por la vía del ordinario de conformidad con el articulo con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta. Visto que se encuentra presente en la sala el padre la de victima DELGADO AGUIAR ALEJANDRO ARTURO, titular de la cedula de identidad V-8.684.365, 49 años, de profesión u oficio albañil, residenciado en: sector Guaicaipuro, barrio pan de azúcar, se le cede la palabra y manifiesta: “ellos me ayudaron a montar a mi hijo que estaba en el piso, yo no estaba ahí y se lo llevaron en la moto y me fui a vestir hasta el siguiente día que fui para el hospital y me dijeron que estaba muerto. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado OLTRI PEREZ SIMANCAS, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 08-03-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.470.292, hijo de Mariza Simancas (V) y Víctor Pérez (F), domiciliado La estrella, calle Vargas, tercera escalera del barrio Miranda, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-811.90.52, señaló querer declarar y al efecto expuso: “en el momento que ocurrieron los hechos nosotros estábamos arriba y la música estaba alta se escucharon los disparos y cuando me asomo vi el cuerpo y me encontré a mi amigo con los disparo y lo acompañe hasta el hospital y lo agarre y lo monte en la moto y cuando llegamos al hospital. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado FRANYER CARMELO PAEZ TORRES, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 19-04-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.237.451, hijo de Carmen Torres (V) y Franyer Páez (V), domiciliado el nacional, calle el indio, tercera escalera, sin frisar Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-309.07.62, señaló querer declarar y al efecto expuso: “nosotros estábamos en la fiesta y escuchamos los disparos y vimos el cuerpo de mi amigo y lo llevamos al hospital y después nos pusimos a tomar en la casa de mi hermana y después llego la PTJ. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. LUIS EDUARDO LOPEZ, quien expone: “esta defensa ve con preocupación los hechos que imputa la fiscalía, ya que da como probado que cometieron el hecho, cuando el padre de la victima ha manifestado de manera voluntaria que les pidió ayuda, no tiene coherencia los hechos narrados por la fiscal si ellos lo hubiesen matado y después no lo hubiesen llevado al hospital, que sentido tendría, si tuvieron participación no seria la precalificación ya no que accionaron el arma y seria una participación distinta, me opongo a la solicitud de privativa del libertad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Conforme al contenido de la Sentencia Nº 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales de los procesados han cesado en este momento, en cuanto al lapso de presentación de los procesados ante este tribunal de control, seguidamente se observa en cuanto a lo solicitado por la ciudadana fiscal del ministerio publico en cuanto a una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 84 numeral 1 del Código Penal, que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 25-05-13; 2.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de la morgue de fecha 25-05-13; 3.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos de fecha 25-05-13; 4.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas; 5.- Actas de entrevista de siete testigos, cursante a los folios 29 al 37.
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa:
Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 84 numeral 1 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 25-05-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos siendo estos 1.- Acta de investigación Penal de fecha 25-05-13; 2.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de la morgue de fecha 25-05-13; 3.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos de fecha 25-05-13; 4.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas; 5.- Actas de entrevista de siete testigos, cursante a los folios 29 al 37; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS, en su condición de imputados. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Configurándose lo dispuesto en los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, en cuanto a la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por la pena que puede observa quien decide que en razón al delito imputado en este acto siendo el mismo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 84 numeral 1 del Código Penal, excede ampliamente en su limite máximo de 10 años tal y como requiere el parágrafo primero de la norma in comento y en cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se trata de la perdida de la vida de un ser humano, daño este que resulta irreparable.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que las resultas de este proceso no puedes ser razonablemente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PAEZ TORRES FRANYER CARMELO Y PEREZ SIMANCAS OLTRI JESUS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 84 numeral 1 del Código Penal; por los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo del 2013, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en la ciudad de Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-