REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, establece como PUNTO PREVIO la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensora Abg. CARMEN TOVAR, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja ver en el presente asunto que la defensa opone lo descrito oralmente en sala ya que no cursa en autos escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia se estiman extemporáneas las excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL y es por lo que estima quien decide que por lo cual se declara sin lugar dicha excepción opuesta.

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia de lo previsto en el articulo 424 ejusdem, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y el delito de INSTIGADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 ejúsdem, con respecto al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que ocurriera en data trece de enero de dos mil trece, cuando la victima se encontraba caminando por la calle Ribas, en compañía de su primo de 13 años de edad, ya que se dirigía hacia su residencia, luego de haber guardado su vehiculo en el estacionamiento Rossi, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes conminaron a la victima bajo amenaza a que les hiciera entrega de su teléfono celular, procediendo este a hacer entrega del mismo, dicho sujeto le solicito al adolescente que también entregase su teléfono celular, manifestándole la victima WILLI ANDREW REYNA CORREA, que este adolescente no poseía teléfono, por lo que le propinaron varios disparos, produciéndole tres heridas por proyectil emanado de un arma de fuego, una herida en cara lateral posterior del brazo izquierdo, una herida en cara lateral anterior de brazo izquierdo, una herida en la región intercostal izquierdo, siendo ingresado de emergencia en la clínica Ribas, donde falleció a los pocos minutos; de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio, cursante a los folios 53 al 91 de la segunda pieza de la presente causa, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impone a los acusados ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA, las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento.

Acto seguido se le concede la palabra al acusado ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, quien expone: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al acusado JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA, quien expone: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas, es todo.

Visto lo manifestado de manera voluntaria por los acusados, De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia de lo previsto en el articulo 424 ejusdem en relación al ciudadano JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 ejúsdem, en relación al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA de coerción personal que pesa sobre los procesados de autos, acordada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2013, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de la Imposición de medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.

QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia de lo previsto en el articulo 424 ejusdem, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y el delito de INSTIGADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 ejusdem, con respecto al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, por los hechos anteriormente descritos, y se remitir por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-