REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, establece como PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa que hubo una acción dolosa, por parte de la Policía del Municipio Los Salías, como ya sabemos los mismo al recibir los oficios donde se ordena el sitio de reclusión primero se debe tramitarse el cupo ante la Coordinación de Traslado del Ministerio del poder popular del Interior y Justicia, quien es el que conoce de la capacidad de los centro de reclusión y designa los mismo. Igualmente en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a la diferencia del peso se evidencia que la cantidad que se toma en cuanta es la que arroja la experticia química-botánica, la cual arrojo el peso de 44 gramos con 700 miligramos.
PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima Novena Abg. DANGER FUENTES del Ministerio Público, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por los hechos acaecidos en fecha 14 de marzo del año 2013 donde resulto detenido el ciudadano LUGO LOPEZ JOSE MANUEL, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salías, se trasladaron hasta la panadería La Concha Nata, en virtud que habían recibido varias denuncias, al llegar al lugar avisaron a varias personas a quienes le dan la voz de alto, y les solicitan la documentación, poniendo resistencia uno de los ciudadanos, quien trato de salir del lugar por lo que le practicaron la inspección corporal, lográndole incautar en un bolso 5 envoltorios de presunta droga.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 al 43 de la presente causa, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impone al acusado LUGO LOPEZ JOSE MANUEL, las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra al acusado LUGO LOPEZ JOSE MANUEL, quien expone: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas, es todo.
TERCERO: Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del texto adjetivo penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano LUGO LOPEZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.452. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos anteriormente expuestos seguidamente SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la Imposición de medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.
QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUGO LOPEZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.452, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos anteriormente expuestos seguidamente y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-