REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Mayo de 2013
203° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-12216-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

Fiscal: ABG. CLAUDIA CAROLINA NAVAS, Fiscal Auxiliar de Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: WILMER JOSE CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE, EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA
Defensa Pública: Abg. ELIZABETH CORREDOR.

Celebrada como ha sido en fecha, jueves nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2013), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) , se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA y del Alguacil YOFRE DIAZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C12216-13, seguida en contra de los imputados WILMER JOSE CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE, EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CLAUDIA CAROLINA NAVAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: presento en este a los ciudadanos WILMER JOSE CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE, EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprendieran a los ciudadanos en ocasión a la orden de allanamiento solicitada por esta representación Fiscal, y acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la residencia de los ciudadanos mencionados ya que se encuentran involucrados en la causa N° J-066.145, donde aparece como victima el adolescente JERDENSON JESUS BERAMENDEZ FUENTES, quien en fecha 15-04-13, cuando se encontraba en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector Las Lomitas, vía publica, cuando se dirigía a su residencia en su vehiculo tipo moto, fue interceptados por los ciudadanos presentes en sala, quienes lo despojaron de su teléfono celular marca Blackberry y un reloj marca Tommy, color blanco, tres piñones y le efectuaron varios disparos al adolescente, tal situación fue observada por el padre de la victima, quien como consta en acta de investigaciones observo a los ciudadanos cerca del cuerpo de hijo con unas pistolas en manos y al verlo huyeron en sus motos, reconociendo a estos con los apodos “EL ABUELO”, “EL TEYLOR” “EL ADALEX” y “EL PATARUCO”, luego de realizado el allanamiento se pudo ubicar en la residencia de los mencionados ciudadanos el reloj marca Tommy, perteneciente a la victima, en virtud de lo antes expuesto solicita esta representación fiscal, solicita se legitime la aprehensión de los ciudadanos en virtud de la sentencia N° 520, de fecha 09-04-2011, del Magistrado Iván Rincón, de carácter vinculante en virtud que la aprehensión de los ciudadanos no fue de manera flagrante ni por orden judicial, así mismo precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, igualmente solicito se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no esta evidentemente prescrito y por cuando fue violado un derecho constitucional como lo es el derecho a la vida, el cual le fue arrebatado al adolescente, solicito se lleve el procedimiento por la vía del ordinario de conformidad con el articulo con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado WILMER JOSE CORREA CASTRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 10-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.534, hijo de Carmen González (V) y Pablo Rodríguez (V), domiliciado carretera vieja Caracas Los Teques, sector Virgen del Valle, casa N° 10, al lado del vivero, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0212-741.20.80, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ahorita es que se porque estoy detenido, tengo dos días detenidos, me están incautando el arma de fuego porque yo cazo con mi papa, y con respecto al homicidio yo estaba celebrando que había ganado Maduro, me encontró con la sorpresa que se había muerto el muchacho, y me están culpando porque yo me la pasaba con el presunto homicida, el señor dice que nos vio cuando es mentira, cuando lo rumores dicen y estaba tomado cuando vio al muchacho tirado. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, nacido en fecha 28-12-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.410.632, hijo de Tanaef Duque (V) y Edgar Castro (V), domiliciado en Urbanización Ayacucho, Edificio 8, piso 1, apartamento N° 02, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-412.45.85 ABUELA, señaló querer declarar y al efecto expuso: “esa noche que murió ese muchacho, yo estaba en la celebración porque había ganado Maduro, hay un testigo que sabe que nunca me moví de ahí, estaba con mi novia, y no entiendo porque nos echan la culpa, nosotros no lo tratábamos porque era muy problemático, el nunca me hizo nada y no tengo nada que hacerle, el único que trabajo en mi casa soy yo y no tengo necesidad de estar metido en problemas, nunca me moví de la celebración. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-11-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.410.631, hijo de Tanaef Duque (V) y Edgar Castro (V), domiliciado en Urbanización Ayacucho, Edificio 8, piso 1, apartamento 2, Los Teques, estado Miranda, señaló querer declarar y al efecto expuso: “sabe que nos están culpando ese día yo estaba en carrizal celebrando que gano maduro y me fui para la casa de un amigo, cuando llegue a la casa me dijeron que nos estaban culpando, yo estoy claro que ese muchacho siempre estaba en problema, es mentira que nos vio y no se porque nos acusa, ha acusado a varios personas. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motos, nacido en fecha 04-01-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.440.719, hijo de Maria Mejias (V) y Fernando Celis (V), domiliciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector las Lomitas, Barrio Venezuela, casa N° 126, cerca de la Escuela Siso Martínez, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0426-408.37.26 señaló querer declarar y al efecto expuso: “el día que matan al muchacho tengo testigo que estaba arreglando motos, en otro sitio, el era problemático, ni se que porque es que estoy preso. Es todo.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “vista la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita se declare no flagrante la aprehensión, por cuanto no se efectuó conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello existiendo el quebrantamiento de estas normas con fundamento en el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la la nulidad absoluta de la aprehensión de mis asistidos, conforme a ese fundamento solicita la libertad plena, asi mismo esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad por considerar que no concurre los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ya que no existen elementos que indiquen que las personas entrevistadas hayan visto disparando al hoy occiso, ni despojándolo de sus pertenencias, estimo al no concurrir los extremos del citado articulo se hace procedente la libertad de los mismo, la fiscal hace alusión a este caso que se solicito una orden de allanamiento en la residencia de mis asistidos, entonces porque no se solicito la respectiva orden de aprehensión, bajo tales circunstancia solicito se acuerde el procedimiento y solicito copias de las actuaciones. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa Publica de la nulidad de la aprehensión, este Tribunal estima que si bien es cierto que en la presente causa existe una violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que conforme al contenido de la Sentencia N° 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales de los procesados han cesado en este momento, es por lo que no existe nulidad en relación a la aprehensión, relativa o absoluta, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Mas sin embargo estima quien decide que resulta procedente que remitir copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público por cuanto se estima que efectivamente existió una violación de derechos y garantías constitucionales al momento de la aprehensión, que debe ser investigado, es por lo que se remite la referida copia a los fines de que el Fiscal Superior, si lo estima pertinente apertura la investigación. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 15-04-13; 2.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos de fecha 15-04-13; 3.- Inspección Técnica y fijación fotográfica de la morgue de fecha 15-04-13; 4.- Actas de entrevista de los testigos; 5.- Inspección Técnica realizada al vehiculo Moto y fijación fotográfica; 6.- Acta de defunción del adolescente; 7.- Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07-05-13; 8.- Actas de visitas domiciliarias; 9.- Inspección Técnica N° 00400-13 y fijación fotográfica de fecha 08-05-13; 10.- Acta de entrevista de los testigos de las visitas domiciliarias. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos WILMER JOSE CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE, EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos 406 y 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 15-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER JOSE CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE, EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Los Teques a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-