REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 02 de mayo de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-462/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
HERNANDEZ BARDIRIO ELVIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.053, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 12-05-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN PARACOTOS, SECTOR LA PEÑALOZA, CASA S/N°, PUNTO DE REFERENCIA, RESIDENCIAS PARQUE PARACOTOS, ESTADO MIRANDA, HIJO DE SOR ELENA HERNANDEZ (V) YPRESENTACION BALDIRIO (V).
PRADO ZAMBRANO EVERT JORDANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.335.844, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COCINERO, RESIDENCIADO EN PARACOTOS SECTOR LA SUIZA, CALLE LOS ALMENDRONES, CASA N° 207, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA BOMBA DE AGUA, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ILDEMORA ZAMBRANO DUGARTE (V) Y OMAR RAFAEL PRADO GONZALEZ (V).
DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: ALVAREZ DOUGLAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.318.428.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 EJUSDEM, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 IBIDEM.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio N° ELF.DPP4°-147-2013, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-04-13 y recibido por este Tribunal el día 26-04-13, constante de cinco (05) folios útiles, a favor de los acusados ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 01-06-2012 y en el auto de apertura a juicio de fecha 15-11-2012, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados

HERNANDEZ BARDIRIO ELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.053, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-05-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Paracotos, Sector La Peñaloza, Casa S/N°, Punto de Referencia, Residencias Parque Paracotos, Estado Miranda, Hijo de Sor Elena Hernández (V) y Presentación Baldirio (V).

PRADO ZAMBRANO EVERT JORDANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.335.844, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, residenciado en Paracotos Sector La Suiza, Calle Los Almendrones, Casa N° 207, Punto de Referencia Frente A La Bomba De Agua, Estado Miranda, Hijo de Ildemora Zambrano Dugarte (V) y Omar Rafael Prado González (V).
II
De la identificación de la victima


DOUGLAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.428.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 03-06-12, la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó que la presente causa se siga por el procedimiento penal ordinario y se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 52).

En fecha 07-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos BALDIRIO PRESENTACIÓN y PRADO GONZALEZ OMAR RAFAEL, en su condición de padres de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, mediante el cual solicitaron que se le juramentara al profesional del derecho ABG. YULLION A. VEGA MUJICA, a los fines que lo asistan en la presente causa. (Pieza I, folios 59 al 62).

En fecha 11-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de traslado a los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado ratificaran el escrito presentado por los ciudadanos por los ciudadanos BALDIRIO PRESENTACIÓN y PRADO GONZALEZ OMAR RAFAEL, en su condición de padres. (Pieza I, folios 63 al 65).

En fecha 08-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DP7-243-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, presento Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03-06-13. (Pieza I, folios (68 al 71).

En fecha 13-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la representación fiscal, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ABG. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, presento Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios (72 al 73).

En fecha 26-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1299-12 de fecha 25-06-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fine de presentar acusación en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem. (Pieza I, folio (27).

En fecha 27-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fine de presentar acusación en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem. (Pieza I, folios (90 al 95).

En fecha 04-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, levanto acata de juramentación al profesional del derecho ABG. YULLION ALEXANDER VEGA MUJICA, como defensor privado de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem y se libro boleta de notificación a la profesional del derecho ABG. JOHANN GUZMAN. (Pieza I, folios (99 al 100).

En fecha 18-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1516-12 de fecha 18-07-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem. (Pieza I, folios (109 al 126).

En fecha 20-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 16-08-12 a las 11:00 AM, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem y en esa misma fecha se dicto computo y se libro oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo compulsa. (Pieza I, folios 127 al 134).

En fecha 13-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. YULLION A. VEGA M, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, mediante el cual interpuso escrito de excepciones. (Pieza I, folios 144 al 147).

En fecha 14-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-09-12 a las 12:00 M, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem y en esa misma fecha se dicto computo y se libro oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo compulsa. (Pieza I, folios 169 al 174).

En fecha 20-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privado, no compareciendo los imputados ni la victima siendo diferida para el día 18/10/2012,. (Pieza I, folios 179 al 184).

En fecha 18-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privado y los imputados, no compareciendo la victima siendo diferida para el día 15-11-12. (Pieza I, folios 192 al 196).

En fecha 15-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa privada, y se dicto auto de apertura a juicio. Pieza I folios 200 al 243)

En fecha 28-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 247 al 250).

En fecha 07-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-462-13 y y se ordeno cerrar la pieza I y apertura pieza II, (Pieza I, folio 252).

En fecha 07-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-02-13, a las 12:00 m. (Pieza II, folios 02 al 09).

En fecha 25-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano PRESENTACIÓN BALDIRIO, titular de la cedula de identidad N° V-2.105.600, mediante el cual presento acta de defunción perteneciente de quien en vida respondiera el nombre de MEDINA ARGUINZONES NOHEL ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.538.216. (Pieza II, folios 15 al 17).

En fecha 26-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio a la Coordinación de defensoria Publica, a los fines que le asignaran un defensor publico penal a los acusados ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en su condición de acusado en la presente causa, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, en virtud de la revocatoria del profesional del derecho ABG. YULLION A. VEGA MUJICA. Pieza I folios 18 al 20)

En fecha 04-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-03-13, a las 02:00 pm. (Pieza II, folios 22 al 29).

En fecha 20-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 157,49 ordinal 1, en concordancia con el articulo 103 del Código Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del CIUDADANO NOHEL ORLANDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.991. (Pieza II, folios 45 al 53).

En fecha 21-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora publica penal, se difiere para el día 18-04-13, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y los acusados. (Pieza II, folios 54 al 60).

En fecha 26-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° CTT-DP4-092-13, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal, de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, en el cual solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 65 al 69).
En fecha 01-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro sin la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal, de los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente. (Pieza II, folios 70 al 89).
En fecha 18-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal y la defensora publica penal, se difiere para el día 23-05-13, en virtud que no se realizo el traslado de los acusados. (Pieza II, folios 100 al 104).
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 15-11-2012, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados HERNANDEZ BARDIRIO ELVIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.053, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 12-05-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN PARACOTOS, SECTOR LA PEÑALOZA, CASA S/N°, PUNTO DE REFERENCIA, RESIDENCIAS PARQUE PARACOTOS, ESTADO MIRANDA, HIJO DE SOR ELENA HERNANDEZ (V) YPRESENTACION BALDIRIO (V) y PRADO ZAMBRANO EVERT JORDANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.335.844, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COCINERO, RESIDENCIADO EN PARACOTOS SECTOR LA SUIZA, CALLE LOS ALMENDRONES, CASA N° 207, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA BOMBA DE AGUA, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ILDEMORA ZAMBRANO DUGARTE (V) Y OMAR RAFAEL PRADO GONZALEZ (V), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el oficio N° ELF.DPP4°-147-2013, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-04-13 y recibido por este Tribunal el día 26-04-13, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal


Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libra boleta de traslado a los acusados ELVIS JOSE HERNANDEZ BALDIRIO y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.053 y Nº V-19.335.844, respectivamente, para el día JUEVES, NUEVE (09) DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013), con el objeto de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-462-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-462/13.
Causa de Fiscalia: 15F1-0914-12
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.