REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-036/07

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Osmaira Álvarez y José Hernández, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, de profesión u oficio motorizado, con grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, y domiciliado en el Callejón La línea, casa sin número de color azul, cerca de la Urbanización Simón Bolívar, El Vigía, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA: DR. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), mediante la cual condenó al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.615, a cumplir la pena principal de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de presidio, quedando igualmente condenado el precitado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto””, determinándose en cómputo de pena practicado el día quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 507, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005), concluido el acto procesal del juicio oral y público, se pronunció el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, acerca de la culpabilidad del acusado YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006).

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas de opción para el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada, el cual fuera corregido por imprecisiones en data quince (15) de mayo de igual año.

En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, otorgó la misma a la persona del penado YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 130/13, datada 25/10/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones del ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, en el cual se deja ver el total acato que el mismo dio al régimen de presentación impuesto.
En fecha trece (13) de mayo de igual año, se recibe comunicación número 566/12, datada 02/05/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.615, fue condenado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), a cumplir la pena principal de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de presidio, quedando igualmente condenado el precitado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de régimen abierto a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.615, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69, 471, y 507 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, ASI COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICIÓN CIVIL previstas en el artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Osmaira Álvarez y José Hernández, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, de profesión u oficio motorizado, con grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, y domiciliado en el Callejón La línea, casa sin número de color azul, cerca de la Urbanización Simón Bolívar, El Vigía, Los Teques, estado Miranda, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarias, con sede en Caracas, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.



LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

NCA/lila*
Causa Nro. 1E-036-07

* Seis (06) folios Decisión: 14/05/2013
Penado: YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)