REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de mayo de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-294/13

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMAS: CLÍMACO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V 2.050.071 y JORGE PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V 10.769.911.
Penado: PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, nacido el 03/06/1989, soltero, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ocupación: indefinido, última residencia en el mercado Municipal, Los Teques, EL Paso, casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Pena Impuesta: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de mayo del año 2013, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 26 de febrero del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, fue detenido preventivamente en fecha 23/12/2011, por funcionarios de policía adscritos al estado Miranda, por la comisión del delito de robo agravado; quedando privado de libertad; y en fecha 18/09/2010, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo acumuladas ambas causa en fecha 18/04/2012;

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; con una pena corporal de nueve (09) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 20/05/2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, cuatro 04) meses y veintiocho (28) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de un (01) año, cuatro 04) meses y veintiocho (28) días de prisión; y le falta por cumplir ocho (08) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, nueve (09) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir ocho (08) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, medida a la cual podrá optar, en fecha 17/05/2014. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar a los tres (03) años, dos (02) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, medida a la cual podrá optar el día 08/03/2015, a las ocho (08) horas de la mañana. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde a los seis (06) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, medida que podría optar a partir del día 19/05/2018, a las cuatro (04) horas de la tarde. Y así se declara.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los siete (07) años, dos (02) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/03/2019. Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de un (01) año, cuatro 04) meses y veintiocho (28) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, le falta por cumplir de la pena impuesta un total cumplir ocho (08) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: Por cuanto el penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, es decir nueve (09) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir ocho (08) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CUARTO: Se establece que el penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado PEDRO JOSE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V 18.740.319, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde cuando cumpla dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, medida a la cual podrá optar, en fecha 17/05/2014; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde tres (03) años, dos (02) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, medida a la cual podrá optar el día 08/03/2015, a las ocho (08) horas de la mañana; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a seis (06) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, medida que podría optar a partir del día 19/05/2018, a las cuatro (04) horas de la tarde; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley más favorable al penado.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde los siete (07) años, dos (02) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/03/2019; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO



La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA




Auto de Ejecución de Pena y cómputo
CAUSA N° 1E-294-13
PEDRO JOSE CAPOTE
NCA/nélida
20/05/2013.