REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de mayo de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-285/13

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 74.783, con domicilio procesal en Edificio Don Pedro, Boulevard Vargas, piso 1, oficina 4, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMAS: RAMÍREZ LUIS GERARDO y ISABEL MEDINA DOS SANTOS SADINHA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 13.231.331 y 19.310.161.
PENADO: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, nacido En fecha 14/03/1988, de 25 años de edad, soltero, natural de Caracas, ocupación: latonero, hijo de Julio Correa (f) y Maria Meza (v), último domicilio en la Matica, calle Juventud, casa No. 41-3, cerca de la venta de moto, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.


DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en e artículo 16 del Código Penal.

Por recibido el presente expediente en fecha 06 de mayo del año 2013, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291,a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, fue detenido preventivamente en fecha 11/05/2011, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 07/05/2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días de prisión; y le falta por cumplir cuatro (04) años y cuatro (04) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, como lo es:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, seis (06) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir cuatro (04) años y cuatro (04) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 11/11/2012, medida que está optando el penado de autos. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar a los dos (02) años, medida a la cual podrá optar el día 11/05/2013. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde a los cuatro (04) años, medida que podría optar a partir del día 11/05/2015. Y así se declara.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 11/11/2015. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, le falta por cumplir de la pena impuesta un total cuatro (04) años y cuatro (04) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: Por cuanto el penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, fue condenado a cumplir las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal, es decir, seis (06) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir cuatro (04) años y cuatro (04) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CUARTO: Se establece que el penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.979.291, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 11/11/2012, medida que está optando el penado de autos; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a los dos (02) años, medida a la cual podrá optar el día 11/05/2013; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a cuatro (04) años, medida que podría optar a partir del día 11/05/2015; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley más favorable al penado.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde los cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 11/11/2015; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA






Auto de Ejecución de Pena y cómputo
CAUSA N° 1E-285-13
HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL
NCA/nélida
07/05/2013.