REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de mayo de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 1E-292/13

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: ELÍAS MAZLOUM KASSABJI, titular de la cédula de identidad No. V 12.689.561.
Penado: JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, nacido el 23-9-86, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, hijo de: Marta ideada carvajal (f) y Jesús Santaella (f), grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación: cauchero, Residenciado en: los valles del Tuy, ciudad Betania, edificio dividi, piso 1, apartamento 1 D, Teléfono: 0426-428-4955 (de su pareja, Andreina Martínez).

Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión.
Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de mayo del año 2013, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de diciembre del año 2012, mediante la cual condenó al ciudadano JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, fue detenido preventivamente en fecha 15/12/2009, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, según el auto de fecha 25 de abril de 2013, inserto al folio 383 al 385 de la pieza compulsa pieza II del presente expediente, suscrito por la jueza Idania Meléndez Figueredo, en su carácter de jueza de primera instancia en funciones de Juicio No. 02 Circunscripcional.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, con una pena corporal de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 07/05/2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión; y le falta por cumplir nueve (09) años, once (11) meses y ocho (08) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir nueve (09) años, once (11) meses y ocho (08) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 15/04/2013, medida que está optando el penado de autos. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar a los cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, medida a la cual podrá optar el día 25/05/2014. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde a ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, medida que podría optar a partir del día 04/11/2018. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los diez (10) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 15/12/2019. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, le falta por cumplir de la pena impuesta un total nueve (09) años, once (11) meses y ocho (08) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: Por cuanto el penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir nueve (09) años, once (11) meses y ocho (08) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: Se establece que el penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado JUNIOR SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 19.564.161, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 15/04/2013, medida que está optando el penado de autos; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a los cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, medida a la cual podrá optar el día 25/05/2014; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, medida que podría optar a partir del día 04/11/2018; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley más favorable al penado.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde los diez (10) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 15/12/2019; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO



La Secretaria




CAROLINA VENTO GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria





CAROLINA VENTO GARCÍA

























Auto de Ejecución de Pena y cómputo
CAUSA N° 1E-292-13
JUNIOR SANTAELLA MORILLO
NCA/nélida
07/05/2013.