REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de mayo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3E-151-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ELVIS REINALDO URBINA PONCE
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal
REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.255.076, ante las solicitudes formuladas por la Dirección, así como el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y de Orientación N° 06 del Estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se encontraba recluido cumpliendo su pena, a tales efectos observa:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:
El imputado de autos fue sentenciado el 24-05-2010, por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El día 03-11-2010, este Juzgado Acordó la ejecución de la sentencia y computo de la pena.
El día 21-12-2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó concederle al penado de autos el beneficio de Destacamento de Trabajo.
RECAUDOS PROBATORIOS:
Los recaudos presentados por la Dirección de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 06, son:
1. - Oficio Nº 2013-117, de fecha 0621-01-2013, remitido por la Dirección de la Unidad Técnica N° 06 del Estado Bolivariana de Miranda, por la Coordinadora Lic. ANDREA RONDON y su delegado de prueba, Lic. LUIS SIERRA, mediante el cual informa que el penado de autos, penado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, se encuentra evadido de ese centro desde el día 27-08-2012, en consecuencia solicita la revocatoria del Destacamento de Trabajo.
2.- En fecha 11-04-2013, este Tribunal de Ejecución recibe record de presentaciones del penado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se verifica que el prenombrado penado se presento hasta el día 17-08-2012.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos estamos en presencia de un sujeto al cual le fue concedido el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el 21-12-2011.
Ahora bien este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias de la Unidad Técnica de Supervisión y de Orientación N° 06 del Estado Miranda, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al incumplir con las pernoctas respectivas, evadiéndose en reiteradas oportunidades y no cumpliendo con las normas impuestas por su delegado y establecidas por el referido centro.
Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar.
Asimismo es necesario señalar el contenido de los artículos 26 y 272 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Y en este mismo sentido cabe destacar lo establecido en los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios:
ARTÍCULO 35: “FALTAS MUY GRAVES. Se consideraran faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal”
ARTÍCULO 36: “Causales. A los fines del artículo anterior, se consideraran faltas muy graves las que se enumeran a continuación: …(omissis)…5. Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución o el Delegado de Prueba…7. La evasión del residente…(omissis…)”.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007 dijo:
“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”
Y en el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado al cual le fue concedido el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por decisión de este Juzgado de Ejecución, constatándose de lo relatado anteriormente que el penado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, según comunicaciones emanados del Director y Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y de Orientación N° 06 del Estado Bolivariano de Miranda, en la que informan al Tribunal que el penado de autos, no ha cumplido con las normas impuestas por dicho centro, por lo cual solicita a este Juzgado la Revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al prenombrado penado.
Lo anterior nos lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerla en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por el Director y Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y de Orientación N° 06 del Estado Bolivariano de Miranda, y conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley,Decide:
PRIMERO: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 21-12-2011, al penado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.255.076, de conformidad con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios.
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y de Orientación N° 06 del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente Orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas; remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, dirigida al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, donde deberá quedar a la orden de este Tribunal.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN MILLAN
3E-151-10