REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de mayo de 2013
203º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3E-165-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ERASMO SIGNORINO y EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ABG. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
“AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA”
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, debidamente representado por su Defensa Privada; mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente
CAPITULOI
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente, se aprecia, que cursa en autos:
1) El penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue condenado en fecha 24-09-2010, el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a la penada JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
2) SEGUNDO: En fecha 18-11-2010, este Tribunal de Ejecución realizo auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena. Que en la referida causa el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue detenido el día 18-06-2010 hasta el día 22-12-2012, que se libro Boleta de Excarcelación, al habérsele acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de dos (02) años, evidenciándose que estuvo detenido SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
3) De la revisión efectuada en el asunto 3E-271-12, se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 23-10-2012, CONDENO al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
4) En fecha 14-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, le da entrada a la referida causa con la nomenclatura de este Juzgado N° 271-12, realizando el auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena, el día 19-11-2012; evidenciándose que fue aprehendido en dicha causa, en data 19-07-2011, permaneciendo hasta el día de hoy 18-02-2013, detenido un tiempo de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES; apreciando esta Juzgadora que en fecha 10-01-2013, el prenombrado Juzgado Primero de Ejecución, realizo nuevo computo de la pena al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, en virtud, de redención efectuada a su favor, en la cual señala redención por un lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; dando como resultado que el penado prenombrado en la referida causa ha cumplido privado de libertad un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
5) En esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuestas a la penada JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, en los asuntos 3E-165-10, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 3E-271-12, de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-165-10, donde se le impuso una pena corporal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; fijando como fecha de cumplimiento de la pena: 13 DE OCTUBRE DE 2015.
6) En fecha 18-02-2013, este Tribunal de Ejecución, Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
7) En fecha 11-04-2013, este Tribunal de Ejecución, recibe escrito del Defensor Privado, ABG. ERASMO SIGNORINO, en el cual anexa escrito de su patrocinado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, solicitando le sea otorgada Medida Humanitaria, y entre otras cosas, señala: “…le pido a Ud de corazón que estudie mi caso y vea la posibilidad de darme una medida humanitaria, para curarme de eso que tengo en el estomago porque me da miedo y no me quiero morir con esos dolores que me dan yo le prometo cumplir con las condiciones que usted ponga…”.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:
En esta misma fecha, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizo Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 491 del Texto Adjetivo Penal, la cual se desenvolvió de la siguiente manera:
“…se encuentran presentes la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, los Defensores Privados ABGS. ERASMO SIGNORINO y EDUARDO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.6851 y 102.817, respectivamente, y el penado FLORES GONZÁLEZ JOHAN ENRIQUE, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques; encontrándose ausente el DR. MARIO CUEVAS ARLEO, Experto Profesional Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de quien se otorgara un lapso prudencial de espera no haciendo el mismo acto de presencia; no obstante manifestaron las partes, Fiscal y Defensa, no oponerse a realizar el presente acto con la inasistencia del prenombrado funcionario; en este estado el Tribunal acuerda la realización de la presente audiencia con la anuencia de las partes presente en sala. En este estado la Juez informa sobre el motivo de la audiencia pautada de conformidad con lo previsto en los artículos 471.1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, haciendo uso del derecho el Dr. EDUARDO SÁNCHEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa solicitó la realización de esta audiencia especial por solicitud de medida humanitaria, por cuanto mi defendido ha manifestado problemas graves de salud, es de señalar que desde el año 2010 nuestro defendido recibió impactos de bala en virtud de haber sido víctima de un robo en el cual fue victima, lo que amerito la realización de dos intervenciones quirúrgicas donde entre otras cosas le fue reconstruido en su totalidad el colon, así mismo presentó múltiples fracturas de costillas, el tracto gastro- intestinal, entre otras cosas, todo lo cual consta en autos, desde esa fecha su salud ha ido desmejorando hasta el punto en que la actualidad se ha convertido en una persona con graves problemas de estreñimiento, durando hasta 15 días sin poder realizar sus necesidades, en la evaluación forense que consta en autos practicada en fecha 05 de abril por el Dr. Mario Cuevas, Experto Forense Profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que nuestro defendido, presenta adhesión fecal en su sistema gastro intestinal, escalofríos, fiebre y dificultad para evacuar con periodos de estreñimiento como ya lo señale de 15 días, entre otras patologías, por lo que sugiere que nuestro defendido debe ser intervenido quirúrgicamente con carácter de extrema urgencia a los fines de restablecer el tracto intestinal, igualmente sugiere se le otorgue a nuestro defendido la libertad condicional por medida humanitaria, ya que este tipo de intervención por la parte que se va a ver afectada, desde el punto de vista del cuerpo, es sumamente delicada, y una vez practicada esta intervención quirúrgica deberá permanecer en un sitio lo mas aséptico posible, a los fines de evitar una asepsia total o infección que pueda poner en riesgo la vida de nuestro defendido, de igual forma establece el tiempo de curación de nuestro defendido, señalado ser el mismo indefinido lo cual amerita asistencia medica y es de carácter grave, por todas estas consideraciones ciudadana Juez, esta defensa considera necesario e indispensable le sea otorgado a nuestro defendido la libertad condicional por medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que a bien tenga imponerle este tribunal para el cumplimiento de la misma, por último nuestro defendido en caso de obtener una satisfactoria recuperación antes del cumplimiento de su pena podría retornar al centro penitenciario en el que se encuentra actualmente recluido, es todo”.
Seguidamente se impuso al penado FLORES GONZÁLEZ JOHAN ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.546, nacido en Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 27/07/89, de 25 años de edad, residenciado en Lagunetica, segunda entrada, sector el Encanto, casa No. 03, Los Teques, estado Miranda (actualmente detenido), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar, por lo que seguidamente expone: “Como lo señalo el abogado lo que padezco fue a causa de que iban a robar una bodega por donde vivo y me dieron los tiros a mi y al abuelo de mi novia que falleció, a raíz de eso tuve las dos operaciones porque se me daño el colon y llevaba una dieta acorde, pero en el penal no hay manera de cumplir el tratamiento ni la dieta, arriba todo lo que se come es recalentado y de dos días, recientemente se han muerto dos compañeros de celda a raíz de eso de problemas de estomago, el ultimo fue hace dos semanas por la comida chatarra, yo le pido que si estad a su alcance me ayude, si usted me da esa medida lo que quiero es operarme, si es de volver lo hago pero tengo miedo porque se han muerto dos compañeros, a veces duro hasta 15 días sin hacer necesidad, con dolor, siento ganas pero no hago nada, todo lo que como lo vomito, siento dolores constantemente, allá arriba para que lo saquen a uno al centro asistencial no lo hacen sin orden del tribunal, la única manera es que uno se este muriendo, desde que he pedido que me saquen y no lo hacen, arriba no les importa nada, quiero que usted me ayude para poder ser operado, es todo”.
A continuación, se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, debo señalar, que ciertamente riela en el folio 75 de la presente causa, informe medico forense suscrito por el Dr. Mario Cuevas, Experto Forense Profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que señala entre otras cosas, tal y como lo manifestó la defensa, que el ciudadano JOHAN FLORES, presenta fuertes dolores abdominales, acompañados de fiebre, escalofríos y dificultad para evacuar, presentando un cuadro de colopatía y síndrome adherencial, con acumulación de grasa en zona intestinal que compromete intestinos, colon y recto; no obstante, esta representante debe señalar, que la medida de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria sólo procede ante una enfermedad grave o en fase terminal, así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, de fecha 17-03-11, en la cual se estableció que la medida humanitaria es considerada cuando la enfermedad disminuya la capacidad física de una persona de manera tal que debe prevalecer el derecho de esa persona a morir dignamente, en el presente caso, esta Fiscalía observa que el penado ha recibido la asistencia médica necesaria para tratar su padecimiento, por lo que en caso de que el mismo necesite ser intervenido se solicita al Tribunal realice las diligencias necesarias a los fines de garantizarle su derecho a la salud, considerando que en el presente caso no están dados los supuestos a los fines de serle concedida la libertad condicional por medida humanitaria, por lo que esta representación se opone a la concesión de tal medida, aunado a que debemos tomar en cuenta que el delito por el cual el penado se encuentra cumpliendo condena, es un delito considerado como de lesa humanidad. Es todo”.
Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada, haciendo uso del derecho el Dr. ERASMO SIGNORINO, quien expone: “Ciudadana Juez, no es un secreto para nadie la actual situación penitenciaria de nuestro país, me sorprende como la Fiscal por encima del derecho a la vida alega una jurisprudencia que señala que el delito por el cual está pagando condena mi defendido es de lesa humanidad, toda vez que si examinamos el contenido de esa decisión la misma no es de carácter vinculante, es un criterio emanado por un magistrado, pero no tiene carácter vinculante como para interponerla en esta sala de audiencia. Cuando sucede el acontecimiento sufrido por mi representado, el se encontraba recibiendo el tratamiento adecuado porque se encontraba en libertad, actualmente encontrándose privado para poder ser trasladado al centro asistencial debe estar al borde de la muerte, o en su defecto si puede aguantar le suministran pastillas que ni siquiera sabemos si están acorde a su tratamiento, esa situación le ha venido generando una desmejora en su salud, al punto de presentar un trauma en su tracto intestinal, esta es la situación que se quiere evitar ciudadana Juez, el principio del derecho a la salud es un derecho universal, consagrado en el Pacto de San José, no podemos traer a colación jurisprudencias que estén por encima del derecho a la salud, es por ello que esta defensa considera que es procedente el otorgamiento de la medida bajo el compromiso de que una vez que mi defendido mejore vuelve a su centro de reclusión, ante la negativa de la Fiscal, me hago una interrogante, si estuviese utilizando la figura de la empatía me costaría enormemente llevar sobre mis hombros que una persona llegue que fallecer por poner por encima del derecho a la salud la categoría de un delito, esto lo dejo a manera de reflexión, en nada afecta al estado, ni a los tribunales el conceder esta medida sin esperar a que el mismo este al borde de la muerte, con el efecto de cumplir con sus operaciones, porque hay que esperar que este en estado de coma? para que se recupere o se muera en sana paz? Por todo ello, ratifico el pedimento de mi colega donde se solicita declare con lugar el requerimiento de la defensa, es todo”.
Por último, se concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “No tengo mas a que hacer referencia”.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, presenta cuadro de colopatia y síndrome adherencial, con acumulación de grasa en zona intestinal que compromete: intestinos, colon y recto, el cual amerita estudios específicos y cirugía con carácter de urgencia para restablecer el tránsito intestinal, lo que fue corroborado en informe medico legal, cursante al folio 75 y 76 de la tercera pieza de la causa.
Ahora bien, por la condiciones de salud señaladas la defensa del penado, requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Miranda, Dr. Mario Cuevas Arleo, se establece entre otras cosas, que se trata de un paciente masculino de 25años, que actualmente está como penado en las instalaciones del Internado Judicial de Los Teques, que al examen de Reconocimiento Médico Legal, concluye que: “…presenta cuadro de colopatia y síndrome adherencial, con acumulación de grasa en zona intestinal que compromete: intestinos, colon y recto, el cual amerita estudios específicos y cirugía con carácter de urgencia para restablecer el tránsito intestinal. Se recomienda la posibilidad de una medida humanitaria, para que dicho paciente sea intervenido quirúrgicamente, y se encuentre en un sitio lo más aséptico posible, bajo el cuidado de sus familiares, ya que el no cuidado e higiene puede causarle una infección pudiendo esta comprometer la vida del paciente…”; siendo esta una enfermedad de carácter grave, pero que no se encuentra en fase Terminal, por lo que esta Juzgadora considera procedente señalar la decisión N° 447, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, que en relación al otorgamiento de las Medidas humanitarias, señala:
“…el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503 “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”
Y en este mismo orden de ideas, cabe mencionar, la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Sentencia N° 14, de fecha 15-02-20011, Ponente: magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria; así como consta en las actas procesales que el referido penado, las veces que su Defensa Privada ha solicitado traslado a los fines de que sea examinado por médico especialista o forense, han sido efectivos dichos traslados, tal como se aprecia al folio 41 al 43 de la pieza III del expediente, en la cual se traslado al prenombrado penado el día 05-03-2013 al Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques; asimismo en data 22-03-2013, el imputado de autos fue trasladado al Centro Medico Docente El Paso, en Los Teques, siendo examinado por el médico CESAR SERRANO, confirmado dicho traslado, la Defensa en su escrito cursante al folio 57 de la tercera pieza del expediente; garantizando el Estado el derecho a la salud, a recibir tratamiento médico, es decir, el respeto de los derechos humanos inherentes al ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, en consecuencia, considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que el tratamiento requerido le puede ser suministrado en reclusión, acordando el Tribunal el Traslado respectivo tres (03) veces a la semana para el centro asistencial más cercano al Centro Penitenciario; y ordena se trámite de manera urgente e inmediata lo correspondiente a su intervención quirúrgica en el Hospital Victorino Santaella, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es Negar como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, mediante el otorgamiento de la medida humanitaria, consagrada en el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna; dejando la salvedad, esta Juez de Ejecución, que la Defensa tiene la potestad y derecho de solicitar nuevamente esta formula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, si el estado de salud, del penado de autos se agrava. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem, en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna.
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, a fin de que el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, sea trasladado tres (03) veces a la semana para el centro asistencial más cercano al Centro Penitenciario; y ordena se trámite de manera urgente e inmediata lo correspondiente a la intervención quirúrgica en el Hospital Victorino Santaella, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
3E-165-10