REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de mayo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-122-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.



“OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)”

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 28-06-2012; el penado JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, cumplió una tercera parte (2/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, esto es; LIBERTAD CONDICIONAL; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”



De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V- V-18.814.484, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16-11-2009, mediante la cual se condeno al ciudadano prenombrado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.


SEGUNDO: Consta, informe psico - social, del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, de fecha 21-02-2013, donde se deja constancia que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, el siguiente pronóstico: Del análisis e integración de los resultados obtenidos en el presente estudio se toma decisión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada y con grado de clasificación como Mínima.

TERCERO: Consta Constancia de Conducta, al folio 41 de la V pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Lic. NAZARETH PEREZ, Directora de la Penitenciaria General de Venezuela, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.

CUARTO: Consta Oferta de trabajo de la empresa “SAREUKA CONSTRUCTORA”, realizada por el ciudadano RUBEN CABELLO, en su condición de Director General de la referida empresa, a favor del penado JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, así como consta Constancia de Residencia, en la cual se señala la siguiente dirección: Sector La Cruz la Redoma, vereda n° 01, casa n° 107, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; apreciando este Tribunal que la verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión, el cual resulta positivo.

QUINTO: Consta Antecedentes Penales al folio 151 de la pieza IV del expediente, en los cuales solamente se encuentra señalado el delito actual, por cual fue Condenado el referido penado.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), el cual dispone que la Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V- V-18.814.484, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta de Oferta de Trabajo al referido penado, suscrita por el ciudadano RUBEN CABELLO, en su condición de Director General de la empresa ““SAREUKA CONSTRUCTORA”, la cual fue debidamente verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, esto es, Libertad Condicional, al penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar del siguiente domicilio: Sector La Cruz la Redoma, vereda n° 01, casa n° 107, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. 4.- No Portar Armas de Fuego. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V- V-18.814.484, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 último aparte, 471 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente; y deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.

Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al penado JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, remitiéndose la misma, con oficio, al director de la Penitenciaria General de Venezuela, señalando al prenombrado penado que debe apersonarse éste a la sede del Tribunal el día 23-05-2013, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese a la Unidad Técnica y de Supervisión Nº 06, con sede en Los Teques, Estado Miranda, a los fines le sea designado un delegado de prueba al referido penado. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MILLAN



3E-122-10