REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-242-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JULIO CESAR LEON APONTE y BELKIS URBINA DE CARPIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

“AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA”


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 25-04-2013, por la Defensa Privada del Penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 19, 22, 23 y 272 de Nuestra Carta Magna.

En este sentido este Tribunal previamente antes de proceder a decidir en la presente causa, observa en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 475, que se prescinde de la Audiencia Oral establecida en el Texto Adjetivo Penal, en virtud, de la urgencia del presente asunto, por cuanto el penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, se encuentra diagnosticado por una enfermedad en Fase Terminal, encontrándose Hospitalizado en el Área de Infectologia del Hospital Militar Carlos Arvelo en la ciudad de Caracas, desde hace más de tres meses, procediendo a dictaminar seguidamente:

El ciudadano JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26-04-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 y 9 eiusdem, la cual cumple totalmente la pena en data 22-11-2023 a las doce horas del mediodía, según cómputo practicado, el 12-03-2013.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, sufre de INFECCIÓN POR VIH ESTADIO SIDA FASE TERMINAL; lo que fue corroborado en informe medico legal n° 3418-13, practicado el día 13-03-2012 por el médico forense Experto Profesional Especialista III CARLOS GRATEROL, cursante a los folio 187 de la II pieza de la causa.

Ahora bien, por la condiciones de salud señaladas la defensa del penado, requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, Dr. CARLOS GRATEROL, se establece entre otras cosas: “..que se trata de un paciente masculino de 19 años, que actualmente se encuentra hospitalizado en la Unidad de Inmunosuprimido, primer piso, cama 105-B, del Hospital Militar Carlos Arvelo de Caracas, presentando venopuntura con solución, estado febril, deambula poco por presentar dificultad para la marcha. Según historia médica n° 615658, a este servicio por presentar signos neurológicos, deshidratación de los rasgos faciales e imposibilidad para la marcha. Refiere tos productiva, fiebre intermitente y síndrome diarreíco crónico de un año de evolución. Se le practico prueba de Elisa para VIH, la cual resulto positiva el 05-02-2013…La tomografia axial computarizada simple de cráneo resulto: Lesión tumoral en región temporo-parietal izquierdo. La impresión diagnostica: Neuro – infección de etiología a precisar. A) Toxoplasmosis cerebral. B) Tuberculoma. C) Linfoma. 2) Infección respiratoria baja: Tuberculosis a determinar. 3) Síndrome diarreíco crónico reagudizado. 4) Candiliasis oronfaringea. 5) Gastropatía hemorrágica y erosiva severa, Duodenitis inespecífica por gastrocopia. 6) Infección por VIH estadio SIDA Cx. Se le indica tratamiento y A) Análisis de segundo cefalorraquideo, B) Estudio del Estado Inmunológico. C) Serologia hepatitis B y C, VDRL y serologia para Toxoplasmosis Gondi, Virus de Eisntein, Barv, citomegalovirus”.

Así las cosas, cabe destacar el criterio de la Sala Penal, mediante sentencia N° 447, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual versa lo siguiente: “... Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal.. .deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminaL 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense...”.


En tal sentido, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, garantizando el Estado el derecho a la salud, a recibir tratamiento médico, es decir, el respeto de los derechos humanos inherentes al ciudadano antes mencionado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud ,en consecuencia, considera quien aquí decide que están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada; aunado a que en esta misma fecha esta Juez de Ejecución en horas de la mañana se traslado a la sede del Hospital Militar Carlos Arvelo en la ciudad de Caracas, y se entrevisto con la Dra. FRANCIA MOY, Jefe del Departamento de Infectologia adscrita a dicho centro hospitalario, señalando dicha galeno, que el penado JESÚS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, se encuentra diagnosticado con Infección por VIH EN FASE TERMINAL, Y SUFRE DIVERSAS INFECCIONES POR ESTADO DE ENFERMEDADES DE OPORTUNIDAD, apreciando esta Juzgadora el estado de salud precario y la dificultad de movilidad motriz del referido penado .

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es Otorgar como en efecto lo hace, la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, consagrada en el artículo 471, 491y 475 último aparte Código Orgánico Procesal Penal, al estar dados los requisitos legales exigidos para ello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por medida humanitaria:

1. Someterse a Tratamiento Médico inmediato en el Departamento de Infectologia adscrito al Hospital militar Carlos Arvelo en Caracas, e informar de ello a este Tribunal de Ejecución.
2. No cambiar de Residencia, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.
3. Presentar informe médico cada dos (02) meses ante el Juzgado de Ejecución.
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni Portar Armas de Fuego.
5. Presentarse en este Juzgado cada tres (3) meses.
6. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Como se observa, la libertad condicional acordada al penado estará vigente hasta tanto el mismo recupere su salud física, lo que evidentemente comporta la debida vigilancia por parte de este Tribunal de Ejecución, en cuanto a requerir a la Medicatura Forense los resultados de las evaluaciones médicos forense realizadas al penado, a los fines de decidir sobre la progresividad en la recuperación de la salud del penado para que retome el cumplimiento de la condena, caso contrario de incumplimiento de las órdenes o condiciones emanadas e impuestas por el Tribunal, proceda a la revocatoria de la medida, actividad de vigilancia en la que puede participar la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal, a los fines de advertir al Tribunal sobre cualquier irregularidad en su cumplimiento, aunado a que mientras el penado se encuentre recibiendo tratamiento para su mejora, el lapso de reclusión se encuentra suspendido a los fines del cómputo de la pena. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL QUE POR MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, al estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 491del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 último aparte eiusdem, en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna.

Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al penado de autos junto con oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL).
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILLAN

Se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILLAN

3E-242-12