REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de mayo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-230-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.558.201
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS VALDIVIA SANCHEZ
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS: previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 24-05-2013, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 0439-13, de fecha 09-05-2013, procedente del Internado Judicial de Los Teques, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 09-05-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penal antes prenombrado, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, antes identificado, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: Cursa en el expediente Acta de fecha 09-05-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, antes identificado, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.


SEGUNDO: Cursa en el presente expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Internado Judicial de Los Teques, de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades de Mantenimiento, desde el día 02-07-12 al 17-09-12 y del 01-11-12 al 27-11-12 y del 03-12-12 al 28-12-12, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

TERCERO: Conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-12-2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS: previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: En fecha 22-03-2012, este Tribunal de Ejecución realizo Auto de Ejecución de la sentencia y el Cómputo de Pena, en la causa correspondiente al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de Trabajador mantenimiento; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Considerando esta Juzgadora, que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.558.201, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.558.201, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MILLAN

3E-230-12