REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Los Teques, 28 de mayo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-121-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

“EXTINCION DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO”

Por revisadas las presentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente, OBSERVA:

PRIMERO: El penado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.141.227, fue condenado por decisión proferida por el Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09-02-2010, mediante la cual se condeno al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: En fecha 09-03-2010, se practica el correspondiente Auto de Ejecución, en el cual se dejo constancia que el penado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.141.227; asimismo en data 27-06-2012, se realiza nuevo computo de la pena, en virtud, de redención efectuada a favor del referido penado, en la cual se señala como fecha cumplimiento de la pena el día 28 DE MAYO DE 2013 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA.


De lo cual se evidencia de las actuaciones antes descritas que el penado antes mencionado, cumpliría la pena principal en fecha 28 DE MAYO DE 2013 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA, en tal sentido, por cuanto se aprecia que el precitado penado cumplió con la pena principal y corporal a la cual fue condenado, es por lo que quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.141.227, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


Respecto a las penas accesorias de inhabilitación política y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.141.227; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en el cómputo de pena practicado el día trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), se desaplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad del ciudadano antes mencionado, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, a nombre del condenado in commento, en la que se indique obligación de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, jueves treinta (30) de mayo del año en curso, y ser así formalmente impuesto de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y Corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, delito mediante la cual se condeno al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 Ejusdem de prisión, en decisión dictada por el Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09-02-2010; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de inhabilitación política y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.141.227, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, ut supra identificado.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.141.227, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, actual lugar de reclusión del precitado.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 159 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día jueves treinta (30) de mayo del año en curso, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la interdicción civil y de la inhabilitación política, respectivamente, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MILLAN



3E-121-10