REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de Mayo de 2013
202° y 153°

CAUSA: 4E-288-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JEFFERSON FERNANDES


Penado: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 13 de noviembre de 1973, estado civil soltero, residenciado en el Final de la Avenida Ricaurte, Urbanización Juan Ignacio Méndez, casa numero 118, Tinaquilo, Estado Cojedes.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal respectivamente.

PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Visto que en esta misma fecha se dicto redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, donde se redime a favor del penado el tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 11 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal respectivamente, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, fue detenido preventivamente, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), detención que se ha mantenido hasta el día, es decir ha permanecido privado de libertad, DOS (2) ANOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, con una pena corporal de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por un tiempo de DOS (2) ANOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, aunado a la redención de pena acordada en esta misma fecha por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tenemos que el penado ha cumplido un total de TRES (3) ANOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS y le falta por cumplir CUATRO (4) ANOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal l; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), por lo que ya opta al mismo. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) , por lo que ya opta al mismo. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los CINCO (5) AÑOS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DEL DIA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, es decir desde el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010) . Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH , titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de TRES (3) ANOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS . SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (4) ANOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS razón por la cual, la pena principal finaliza el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH , titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), por lo que ya opta al mismo; SEXTO: Se establece que el penado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) , por lo que ya opta al mismo. SEPTIMO: El ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) ; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; es decir desde el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación dirigida al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.691, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JEFFERSON FERNANDES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JEFFERSON FERNANDES


Causa 4E-288-13