REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Mayo de 2013
202° y 153°

CAUSA NRO. 4E-114-09

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.

PENA: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte cuarto aparte, del Código Penal, vigente para la época de los hechos.



Por recibidas, mediante oficio signado 1882-13, de fecha 2 de abril de 2013, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho.


I
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante, en la cual condenó al hoy penado: ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239, a cumplir la pena corporal de: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte cuarto aparte, del Código Penal; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.

Este órgano decisor, en fecha 30 de noviembre de 2009, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2012, dicta nuevo cómputo de pena, por redención de la pena por el trabajo acordado en esa misma fecha.


II
En fecha 25 de abril de 2013, se recibe en este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Ejecución, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 19 de marzo de 2013, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, VENDEDOR AMBULANTE, durante el lapso 1 de junio de 2011 al 28 de febrero de 2013, en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., CUMPLIENDO UN TOTAL UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE TRABAJO.

El Director de la Penitenciaria General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 4 de marzo de 2013, hace constar que el penado ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.


III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, es la siguiente:

VERNDEDOR AMBULANTE, durante el lapso 1 de junio de 2011 al 28 de febrero de 2013, en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., CUMPLIENDO UN TOTAL DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES.


Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como VENDEDOR AMBULANTE, se tiene un lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES de trabajo efectivo, que da un total de 2640 horas trabajadas, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 1320 horas de trabajo, esto es CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, no obstante, disiente el suscrito del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS,. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239, redimió la pena por un tiempo de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ


ABG. ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO




EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS DIAZ
CAUSA: 4E-114-09