REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Mayo de 2013
202° y 153°

CAUSA: 4E-119-10

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ

PENADO: INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.778.232, de nacionalidad venezolana, residenciada en La Carretera Padre Palacios, Edificio Plabor, piso 1, apartamento 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

FISCAL: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JERRY FRANK SUAREZ

DELITO: CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, previsto en el artículo 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION

En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada por redención de pena por el trabajo y el estudio de fecha 27 de marzo de 2012, que por error no se practico nuevo computo en su oportunidad, en dicho computo se estableció que el tiempo de pena cumplido de la ciudadana INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232; es de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le faltaba por cumplir SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).

En fecha 11 de agosto de 2009, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, previsto en el artículo 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 24 de agosto de 2010, se le otorgo a la penada INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.


Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de la penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.4.778.232, fue condenada a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; tiempo que transcurrió estando detenido, y con medida de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.4.778.232, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, previsto en el artículo 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras; de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenada a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período la penada ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.4.778.232, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de la penada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.4.778.232, queda en libertad plena, evidenciado el cumplimiento total de la pena A LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada INFANTE LARRAGA MORELIA COROMOTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.778.232, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, previsto en el artículo 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO LA SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIO



JOSE LUIS DIAZ

Causa: 4E-119-10