REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: DESIREE SILVA, Defensora Pública.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 27/05/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 03/05/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/05/2013, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 01/05/2013, aproximadamente a las 3.45pm, funcionarios de la Policía estadal de Miranda, realizaban labores de patrullaje preventivo en las adyacencias de la zapatería BERMUPIE, ubicada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro; posteriormente son abordados por el ciudadano Jesús López Escalona, quien manifestó a la comisión policial haber sido despojado de su teléfono celular en las inmediaciones de la plaza Miranda, por parte de dos ciudadanos, siendo que uno de los funcionarios que integraban la comisión se acercó al sitio señalado por el denunciante, logrando avistar a un ciudadano quien intentó ausentarse del lugar, por lo cual fue retenido por la comisión policial y al efectuarle la inspección corporal, se le incautó un teléfono móvil celular y un arma blanca, quedando identificado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservada y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal F, en relación con el parágrafo segundo literal A del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACION DE LIBERTAD por el período de CUATRO (04) AÑOS; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar.
En este estado, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción y medios probatorios invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente convalidados por la admisión del adolescente.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Los hechos admitidos por el adolescente, constituyen la COAUTORÍA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, preceptos normativos éstos aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Reza a la letra del artículo 458 del Código Penal lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia).
En otro orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría lo siguiente:
“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Con respecto a la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público y el proceso ejecutivo del ilícito penal cometido, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y acogida por nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó en su acusación y lo ratificó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad.
A tales efectos, es importante hacer referencia al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, el delito por el cual fue acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
Pese a lo anterior y a la luz de la necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.
Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal de acto, el principio de bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.
De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).
En efecto, de acuerdo al delito acá imputado y la aplicación de la norma contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procedería ningún tipo de sanción que no sea la de privación de libertad. Sin embargo, atendiendo a los principios antes señalados, y al del interés superior de los niños y adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), los cuales a su vez se relacionan con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, igualmente al observar en la Sala de Juicio arrepentimiento por parte del acusado, siendo que el mismo se encontraba cursando estudios formales al momento de la comisión del hecho, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente asunto, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicar las sanciones no privativas de libertad en el presente asunto. Y así se declara.
Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:
“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”
Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”
Al no tratarse en este asunto, de la aplicación de de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos.
La imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de dos (02) años de de reglas de conducta, un (01) año y seis (069 meses de libertad asistida y servicios a la comunidad por el período de seis (06) meses.
Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:
1. Incorporarse al campo educativo y/o laboral.
2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
3. Prohibición de cometer nuevos delitos y/o portar armas de fuego.
4. Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso.
5. Prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación.
Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia dos (02) años y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y Reservado o en su defecto, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD durante SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el mismo deberá prestar la colaboración altruista y sin fines de lucro, necesaria para el desarrollo de la comunidad donde reside o donde determine el Tribunal de Ejecución competente, específicamente los fines de semana o en su tiempo libre.
En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, serán aplicadas de manera SUCESIVA, mientras que la sanción de Servicios a la Comunidad, será aplicada de forma SIMULTÁNEA a las sanciones antes mencionadas.
Finalmente, en virtud de encontrarnos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano.
Ergo, envíese comunicación informando lo conducente, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haciendo la debida indicación del órgano de policía que efectuó el procedimiento y la Fiscalía del Ministerio Público actuante en el procedimiento.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, como COAUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 83 ibídem y COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del referido texto penal sustantivo.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem, durante SEIS (06) MESES.
TERCERO: Se ORDENA el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, la cual fuera dictada el 09/04/2013 por el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en consecuencia se ACUERDA el egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), del sitio de reclusión.
CUARTO: Se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano; ergo, envíese comunicación a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informando lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-367-2013
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