REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Dra. DESIREE SILVA.
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
ALGUACIL: AARÓN MÉNDEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 24/04/2013, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión como COMPLICES CORRESPECTIVOS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano identidad omitida
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Tomás Lander en función de Control, en fecha 05/02/2013, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el Juicio Oral el día lunes 11/03//2013, culminándose el mismo el día miércoles 24/04/2013, en la precitada fecha fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. Zulay Gómez Morales, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal del Municipio Tomás Lander en función de Control, en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión como COMPLICES CORRESPECTIVOS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual cursa a los folios ciento diecisiete (117) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella la Defensora Pública JENNY MARÍN (en sustitución de Desiree Silva), quien argumentó su defensa, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que sus defendidos no están incursos en el delito que se le imputa, señaló que las razones de hecho y de derecho que exculpan a sus patrocinados, lo cual demostraría por los medios de prueba ofrecidos.
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra a los acusados, quienes luego de haber sido impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados plenamente, rindieron declaración durante la apertura del juicio oral.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, se transcriben a continuación:
1. Declaración del funcionario LUIS MONTOYA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, Eje de Homicidios de los Valles del Tuy. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones cursantes a los folios 2 al 08 de la pieza I, Actas de Inspección Técnica signadas con los números 905 y 906, cursante a los folios 9 al 12, de la misma pieza I del expediente.
2. Declaración del ciudadano WILGER CHAURAN, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones cursantes al folio 33, contentiva de acta de Investigación Penal cursante en la pieza I del expediente.
3. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesta del Juramento de Ley, manifestó ser la representante legal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia y la misma manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “Lo que yo sé de los hechos es que me hijo lo involucraron ahí, yo ese día no estaba porque trabajo y llego a las 9 de la noche, mi hijo trabaja con mi padrastro en la albañilería y el día que consiguieron al muchacho lo involucraron, el corrió, no por lo que sucedía, si no porque en la comunidad de Ciudad Betania buscaban a alguien con un armamento, baje a ver lo que pasaba y unas mujeres decían ella es la mama del homicida, le dije perdón, soy la mama de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, y luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a declarar, salí en la madrugada cuando termine de declarar, es todo”.
4. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesta del Juramento de Ley, manifestó ser la representante legal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia y la misma manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “No tenía conocimiento que estaba convocada hoy para rendir declaración, el día sábado me llamaron para informarme que habían matado a un muchacho y estaban nombrando al hijo mío, ese día me vengo del trabajo para informarle y cuando llego del trabajo le pregunte a él si estaba metido en ese problema, el me dijo que no, que lo llevara para donde quisiera porque él no tenía nada que ver con la muerte de ese muchacho. Luego llegaron unos malandros y tuve que salir de mi casa con mi mamá, a el se lo llevaron unos motorizados supongo que eran policías, para saber si estaba involucrado en el homicidio y luego lo trajeron, yo trabajo en la hoyada, me voy todos los días a las 4:00 de la mañana y llego a las 5:30 de la tarde, es todo”.
Por parte de la Defensa de los acusados, se recibieron los siguientes testimonios:
1. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesta del Juramento de Ley, manifestó ser la abuela del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia, la misma manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “OMITIDA Art. 545 LOPNNA es mi nieto, su mamá se fue para un refugio porque se le cayó la casa en el sector Juan Gonzales, luego los pasaron al comando Militar en Los Telares y luego le salió su casita en Ocumare, lo acusan injustamente yo cada ocho días le daba permiso para que él fuera a la casa de su mamá, yo lo tenía a él y lo acusan de ese hecho que pasó, él me pedía permiso para visitar a su mama, es todo”.
2. Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesto del Juramento de Ley, manifestó ser hermano del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Seguidamente el Tribunal ilustró al ciudadano sobre el motivo de su comparecencia y el mismo manifestó tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “Yo soy testigo, vine a hablar a favor de los muchachos, el día que hubo el crimen llegue a las 8:30 a 9.00, en ese momento que abro la puerta conseguí a identidad omitida que estaba durmiendo, surgieron los rumores de un muerto y salí a investigar, según fue por el lado del monte, nunca me imagine que era el jovencito, fui a trabajar y el día sábado voy a trabajar y me dicen no salga porque hay un problema con mi hermano, que supuestamente el mato a un chamo, yo no lo vi nervioso o asustado, digo algo, si una persona comete un delito se va, al rato cuando se calmo todo, me fui para la casa a acostarme a dormir, al día siguiente la misma comunidad nos sacaron de allí, yo digo porque si según ellos y los dos jovencitos cometieron el delito, no es justo meter una persona presa injustamente, tengo que saber porque una persona lo acusan injustamente, mi punto de vista yo creo que si por ejemplo, yo lo acuso de algo tengo que tener las pruebas, es injusto porque solo me dijeron, yo vi a mi hermano durmiendo a la ocho cuando llego, me llamaron para decir la verdad, el no tiene nada que ver en ese caso, si hubieran asesinado se hubieran ido, ellos no tiene nada que ver, es fuerte y no es justo que le quiten la vida a un ciudadano y es injusto, es todo”
Asimismo, fueron incorporados mediante su lectura, conforme lo permite el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2012, cursante al folio 06 de la pieza I del expediente.
2. Acta de Inspección Policial de fecha 14/04/2012, cursante al folio 08 de la pieza I del expediente.
3. Acta de Inspección Policial de fecha 14/04/2012, cursante al folio 09 de la pieza I del expediente.
4. Fijaciones Fotográficas relacionadas con la Inspección Policial de fecha 14/04/2012, cursante a los folios 10 al 15 de la pieza I del expediente.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 17/04/2012, cursante al folio 08 de la pieza I del expediente.
6. Acta de Defunción de la víctima, de fecha 22/06/2012, cursante al folio 206 de la pieza I del expediente.
7. Protocolo de Autopsia Nº 575-12 de fecha 15/04/2012, cursante al folio 151 al 153 de la pieza i del expediente.
El Representante del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, manifestó:
“En el desarrollo de este debate escuchamos la declaración de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), donde quedó demostrado que los mismos para la fecha de los hechos no estudiaban, no trabajaban, asimismo se pudo evidenciar en la declaración del funcionario Montoya Luís en su condición de Agente del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas como ocurrieron los hechos y lo relativo al hallazgo del cuerpo sin vida de un joven en Ciudad Betania, en los Valles del Tuy, haciendo referencia al hoy occiso, y debe tomarse en consideración el testimonio de dicho funcionario, asimismo esta representación fiscal tuvo conocimiento que la novia de OMITIDA Art. 545 LOPNNA la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), había sido amenazada por personas cercanas al mismo, por lo cual no compareció a la presente audiencia, esta representación ratifica el tipo penal y la sanción plasmada en el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal, es todo”
La Defensa de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por la Defensora Pública Desiree Silva, expuso en sus CONCLUSIONES que:
“El eje de investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dieron inicio a las presentes actuaciones en fecha 14 de abril del año 2012, mediante llamada recibida de la Policía del Estado Miranda, participando que en la Urbanización Betania III vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez en el lugar de los hechos la comisión de guardia perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroboran que efectivamente si se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano quien quedo identificado como identidad omitida el hoy occiso, indicando el funcionario Luis Montoya que se apreciaban múltiples heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y ratificada en esta sala esa acta de investigación. Dicho funcionario realizó un rastreo en el lugar de los hechos, donde no logro ubicar evidencia alguna, de interés criminalístico; con el mismo fin sostiene entrevista con las personas que se encontraban presentes a los fines de ubicar testigos presenciales que aportaran información en relación a los hechos encontrándose presente la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien dijo ser la novia del hoy occiso, informando que la última vez que vio a su novio fue el miércoles cuando este la fue a visitar, así mismo manifestó que ella sospechaba de identidad omitida. Ahora bien ciudadano Juez, No se puede calificar a esta persona como testigo de ninguna naturaleza, así como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Publico, ya que sus declaraciones aportadas no ayudan al esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, aunado a esto el hecho que la mencionada ciudadana adolescente no compareció al llamado de este digno tribunal aun cuando el mismo agoto la vía de su comparecencia por la fuerza pública, realizando estos llamados en cuatro oportunidades, entendiéndose que la misma hizo caso omiso a la importancia de su comparecencia, de quien no se puede esperar mas ya que es una adolescente y que no está en cuenta que las acciones que realiza conllevan sus consecuencias, demostrando con su aptitud la inmadurez propia de su edad presumiendo que no sabe distinguir el bien y el mal, Siendo manifiestamente que la Actuación por parte de esta ciudadana adolescente fue maliciosa y caprichosa en contra de mi defendido identidad omitida, al señalar indirectamente, supuestamente que tenia la sospecha más no la certeza que el mismo es el responsable directo de la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, no aportando así con su testimonio una información veraz donde indique que vio directamente a mis defendidos causarle la muerte a su novio, solicitando a este digno tribunal se desestime los testimonios realizados por la misma. Se puede resaltar que el Fiscal trae a este debate oral y reservado, pruebas que no ayudan el esclarecimiento de los hechos, ya que los mismos son solo testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento que solo pueden dar fe que hallaron un cuerpo sin vida de sexo masculino; que realizaron una serie de fijaciones fotográficas; que tomaron declaraciones a supuestos testigos que no eran, ni pertinentes, ni necesarios para el esclarecimiento de los hechos; resultaron ser solo supuestos, suposiciones o conclusiones que ellos mismos crearon, evidenciándose así la incongruencia que existe desde el inicio de las investigaciones por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, observándose igualmente que existe incongruencia en las actas de entrevista tomadas a los supuestos testigos ,finalmente de todas esas investigaciones se puede concluir que no existe una prueba veraz y contundente, ni testigo presencial que señale que mi defendido identidad omitida causara la muerte del ciudadano identidad omitida , existiendo única y exclusivamente suposiciones y dichos maliciosos, en contra de este, ya que la persona que lo señala es una adolescente demostrando con su aptitud, la inmadurez propia de su edad presumiendo que no sabe distinguir el bien y el mal, todas estas acciones desplegadas trajo como consecuencia a mis defendidos, la violación de uno de los derechos fundamentales como es el de la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que indica que la libertad personal es inviolable, señalando igualmente el articulo 37 la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente que ningún adolescente puede ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria, no tomándose en cuenta que la libertad y la presunción de inocencia son las reglas y la privación de la libertad es la excepción. Existe una duda razonable, que los hechos no tienen una relación de causalidad y que existe incongruencia en las actuaciones policial desde el inicio de las investigaciones así como, la incongruencia existente de los testimonios de los supuestos testigos. Es por lo que esta Defensa, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, contenidos en los artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, que el fallo que ha de dictar este digno Tribunal sea de una sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, por cuanto no existen pruebas contundentes y veraces, que indiquen que mis defendidos participaron o son responsables en el hecho que hoy nos ocupa, no logrando con esto desvirtuar el ministerio publico la presunción de inocencia que desde el inicio protegían a mis defendidos, es todo”.
Asimismo, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a réplica y la defensa el derecho a contrarréplica.
Finalmente el Juez preguntó a la secretaria si se encontraba presente alguna de las víctimas indirectas, manifestando la secretaria que se encontraba presente la madre del occiso, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, a quien se le concedió el derecho de palabra. Seguidamente el Juez le indicó a los acusados que el Juicio se encuentra en su etapa final y les preguntó si tenían algo más que declarar, manifestando los mismos que no.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Finalizado el debate Oral y Reservado, este Juzgado de Juicio, analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el Juicio Oral y conforme a lo apreciado en el desarrollo del debate, considera que quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:
Con respecto a los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo único que quedó plenamente acreditado, fue que el ciudadano que en vida respondía al nombre de identidad omitida falleció aproximadamente el mes de abril de 2012 a consecuencia de “…SECCIÒN MEDULAR FRACTURA DE VERTEBRA CERVICAL…”.
En el presente caso, se recibió el testimonio de los funcionarios actuantes en las investigaciones, así como también el dicho de algunos testigos, referenciales en su mayoría y aportados por la defensa.
El Tribunal, en colaboración con el Ministerio Público, trató por todos los medios legales posibles, de ubicar a los demás órganos de pruebas que ratificarían en esta Sala de Juicio, quién de los acusados fue el que amenazó al occiso y con cuál de los acusados, fue visto por última vez el ciudadano quien en vida respondía al nombre de identidad omitida Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Este sistema de sana crítica para la apreciación de los medios probatorios, debe procurar crear en la mente del juzgador, una convicción firme con respecto a la responsabilidad penal de los justiciables.
Bajo este contexto, se debe señalar que el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema de justicia penal, permite al administrador de justicia valorar cualquier medio de prueba, así lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador es del criterio (y así lo ha dejado claro en otras decisiones), que dicha norma otorga al juez la potestad de valorar medios probatorios propiamente dichos, así como también, las pruebas indiciarias.
Sin embargo, las pruebas indiciarias requieren de un análisis tal, que la valoración de de tales indicios, genere duda racional, cree en el juzgador una certeza de culpabilidad y por ende, desvirtúe el principio de presunción de inocencia. En el presente asunto, pese a los esfuerzos de las partes y el Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad con fin último de la justicia, no se pudieron obtener medios de prueba o por lo menos indicio alguno, que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados.
En tal sentido este Juzgado hace suyo el criterio señalado en sentencia Nº 277 del 14/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, la cual entre otros aspectos señala que para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria una certeza de culpabilidad, que no haya ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, ni siquiera mediante una mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, el convencimiento del juzgador se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el presente asunto, debe aseverar este Tribunal de Juicio, que los hechos cuya consecuencia fue la muerte de identidad omitida es, no pueden ser atribuidos a los acusados, pues si bien la muerte de la víctima (objeto del hecho acusado) está plenamente probada, no es menos cierto que la participación de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en tales hechos, no quedó ni siquiera mínimamente comprobada.
En el presente asunto, las pruebas debatidas en sala, no fueron lo suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa a los acusados.
Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, con base a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión como COMPLICES NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem. Y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), plenamente identificados en autos, de la acusación presentada en su contra como COMPLICES NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal de Juicio, demostraran la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos.
SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre los ciudadanos COMPLICES NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, que fueran dictadas en fecha 23/01/2013, por el Tribunal del Municipio Tomás Lander en función de Control de esta Jurisdicción Especializada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Año 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-357-2013
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