REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: OMITIDO.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: DESIREE SILVA DAVILA, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SALAS.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 13/05/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 11/03/2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó el pase a la fase de Juicio, a que se refiere el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/10/2012, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Weldys Valero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, los cuales constan en el auto de apertura a juicio emanado del Tribunal de Control de esta Jurisdicción Especializada son los siguientes:

“…En fecha 13 de septiembre de 2012 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios… encontrándose en labores de patrullaje…dentro de las instalaciones del centro comercial La Cascada, se les acercó un ciudadano que iba saliendo del sótano uno, quien se negó a identificarse, informándoles que unos sujetos se encontraban al lado de una moto de color rojo, la cual se encontraba aparcada cerca de la entrada del estacionamiento uno, específicamente parte baja de la entidad bancaria Banesco, picándole unos cables, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado, logrando avistar a dos ciudadanos cerca de una moto, estos al ver la comisión policial, uno de ellos comenzó a caminar apresuradamente hacia un vehículo marca JEEP, de color rojo, el cual se encontraba aparcado a al lado de la moto, con la puerta trasera abierta, procedieron los funcionarios policiales a darles la voz de alto, indagando si el vehículo automotor tipo moto era de ellos, manifestando los sujetos que no, y que el vehículo automotor marca JEPP pertenecía a la madre de uno de ellos, al lugar se presentó un ciudadano quien manifestó ser el dueño del vehículo automotor tipo moto indicando haber dejado su moto aparcada en ese lugar mientras realizaba unas compras…motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales a realizar la correspondiente aprehensión preventiva quedando estos ciudadanos identificados como identidad omitida…al realizarle la inspección corporal pertinente le fue incautado una tijera marca Solita de acero inoxidable en una de las manos…”


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día lunes trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó el enjuiciamiento del acusado, ratificó el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, ambas de forma simultánea; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra.

Seguidamente, antes de declarar abierto el debate e iniciar el lapso de recepción de pruebas, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

El acusado admitió los hechos constitutivos en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El precitado tipo penal, tal y como se indicó ut supra, está descrito en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual señala lo siguiente:

“…Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión…”

El verbo de la acción o núcleo del tipo para el delito de hurto es “apoderarse”, lo cual bajo éste contexto se refiere a la posibilidad de disponer de la cosa hurtada, bien sea entregándola a otra persona, consumiéndola, vendiéndola, regalándola o confundiéndola con las pertenencias propias del agente, en este caso en concreto el objeto material del delito son los vehículos automotores, por tratarse pues de una ley penal especial.

Con respecto a la consumación del hecho, a que hace referencia el precitado artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de destacar que de acuerdo a las teorías de la disponibilidad fáctica se determina en qué momento se ha consumado el hurto, en el presente asunto, se observa meridianamente cómo el delito de hurto de vehículo automotor no fue totalmente consumado, visto que el adolescente fue aprehendido, aún en las instalaciones del centro comercial donde se encontraba aparcada la moto que se pretendía apropiar ilegalmente, por lo cual no se manifestó plenamente la oportunidad para que tuviese plena disposición sobre el objeto a hurtar, es decir que el proceso ejecutivo del delito se ve mermado por la acción del personal de los agentes policiales y por ende, el verbo que describe la consumación de este tipo penal, que es como ya se señaló, el apoderamiento de la cosa, entendido el mismo como el aprovechamiento de la misma, se ve frustrado. Todo lo cual se fundamenta mediante la teoría de la Locupletatio, la cual señala que el hurto se consumará, cuando se saca provecho de la cosa hurtada.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de Reglas de conducta y Libertad asistida.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:

“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”

En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, asimismo indica el último aparte de la referida norma, que cuando se trate de delitos donde se apliquen alguna de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, no se aplicarán medidas privativas de libertad.

En tal sentido, si bien el acusado de autos fue condenado por el delito previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que eleva a la categoría de delito autónomo a la “tentativa” que está regulada en el régimen general de nuestro Código Penal, específicamente en los artículos 80 y 81; no es menos cierto que teóricamente el delito por el cual admitiera los hechos el adolescente, es un tipo penal de mera conducta y por ende, admite la forma inacabada de la tentativa, bajo los términos en los cuales ocurrieron los hechos por los cuales se presentara acusación en el presente asunto.

Así pues, haciendo una interpretación extensiva del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, no es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes.

Al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Así, estima este Tribunal, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año de de reglas de conducta, seis (06) meses de libertad asistida y seis (06) meses de servicios a la comunidad.

Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conducta consistirán en:

1. Incorporarse al campo laboral y/o educativo.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y
3. No cometer nuevos delitos.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

Asimismo, se sanciona al adolescente OMITIDO, a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de seis (06) meses, siendo que la designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal o al que mejor considere el Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar la referida sanción.


Finalmente, se sanciona al adolescente OMITIDO, a cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que será el Tribunal en función de Ejecución competente, quien determine las pautas para el cumplimiento de la referida sanción.

Las sanciones acá impuestas se cumplirán de manera SIMULTÁNEA, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificada en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo autor responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA SALAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA SALAS

YMF/MS/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-362-2013