JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: FREDDY JOSE AZUAJE
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD
FISCAL: ABG.OMAR JIMENEZ
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: FREDDY JOSE AZUAJE, nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de fecha de nacimiento 27-11-1971, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.210.001 de profesión u oficio: chofer, hijo de Maria Guanda de Azuaje (v) y de Nicolas Azuaje (v) , Residenciado en: Petare, San blas zona 2, casa S/N, de color azul con rejas blancas de dos niveles, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09-02-2010, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los acusados FREDDY JOSE AZUAJE y GINA CAROL ALOGIA AVILA, a quienes la Fiscalía 4° del Ministerio Público los acusó por el delito de: EXTORSION, sancionado en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, por ser las personas según denuncias interpuestas por ante la sub-delegación Estadal de Guarenas en fecha 09-10-2009 por el ciudadano NIETO WILFREDO ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nº 12.797.686, quien manifestó que el dia de hoy 09-10-2009 tenia que hacerle entrega de la cantidad de 3000 bolívares a la supuesta abogada MARY y su asistente de nombre Carolina, quienes se encontraban en compañía de supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los mismos me efectúan llamadas telefónicas a mi teléfono móvil 0426-777-56-80 igual que tres mensajes de texto los cuales dicen “ que fue tu amigo Wilfredo pero vamos en la PTJ para ver quien le debe a quien y averiguando en el circuito porque a mi me dicen todo, el segundo mensaje decía mira si supuestamente tu dices que te estafe vamos a vernos ahorita en PTJ y dile a tu amigo que me diga delante de un PTJ lo que me dijo por teléfono y el tercer mensaje decía es la repetición del primer mensaje, todo esto con el fin de solicitarme dinero a cambio de dejarme vivir tranquilo y que no me pase nada a mi ni a mi núcleo familiar, esto viene ocurriendo desde el 06-10-2009 que he recibido reiteradas llamadas amenazantes a mi móvil celular de diferentes números telefónicos por parte de un puesto PTJ de nombre Porra para que realice un pago de la defensa de un caso de violencia domestica ocurrido aproximadamente el día 24-09-2009 en el Circuito Judicial Penal de Cloris de Guarenas, caso en el cual esta abogada no estuvo en ningún momento asistiéndome jurídicamente un defensor publico de nombre Edecio Velasquez y que un funcionario del CICPC de nombre PORRA, me persigue y me acosa en mi residencia constantemente cobrándome esta cantidad antes mencionada y que no deje de pagarle a los supuestos abogados y amenazándome con sembrarme unas matas. De igual manera se desprende del acta policial de fecha 19-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Guarenas en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo las 08:45 horas de la mañana del dia de hoy continuando con la investigación por la denuncia interpuesta por el ciudadano: WILFREDO ALBERTO NIETO, se trasladaron funcionario adscritos a dicha Sub-delegación en compañía del precitado ciudadano hacia la avenida intercomunal Guarenas Guatire, con la finalidad de implementar un operativo en la zona antes descrita una vez en el lugar en compañía del fiscal auxiliar cuarto el ciudadano: WILFREDO NIETO, precedió a abordar un vehículo marca cava modelo 610-32 de color blanco con franjas verdes, posteriormente el vehículo antes mencionado fue abordado por un ciudadano con las siguientes características: Chemise con franjas horizontales de color azul con blanco, pantalón jeans color gris y una ciudadana que se encontraba custodiando la puerta del referido vehículo quien vestía un conjunto de mono y franela rosada motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios policiales procedimos a darles la voz de alto, practicando la detención preventiva de ambos ciudadanos en compañía del fiscal auxiliar cuarto y de dos testigos logrando incautar al ciudadano: FREDDY JOSE AZUAJE GUANDA, titular de la cedula de identidad Nº 12.210.001 en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de papel moneda de circulación legal del país de diferentes denominaciones con La cantidad de 1000 bolívares, asimismo a la ciudadana: GINA ALOGIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 16.618.680 credencial Nº 268, el cual utilizaba para comunicarse con la parte agraviada …
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: EXTORSION, sancionado en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez hacer el cambio de calificación Jurídica en tal sentido este Juzgador Observa que de las actas se desprende que el hoy acusado realizo el delito de manera de complicidad, es por ello que este Juzgador procede a realizar el cambio de calificación Jurídica de EXTORSION, sancionado en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro por el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la ley contra la Extorsión y el Secuestro y siendo que los acusados en la fase de juicio pueden acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado FREDDY JOSE AZUAJE, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fueron acusados.
Vista la exposición del acusado FREDDY JOSE AZUAJE, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLOS por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano: FREDDY JOSE AZUAJE, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, prevé una pena de: DIEZ (10) A QUINCE (15) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delitos sería de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, en virtud que el acusado se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de SIETE (07) Años y CUATRO (04) MESES de Prisión y visto lo establecido en el artículo 11 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, quedando la pena aplicar en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.-
Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano MARCOS FREDDY JOSE AZUAJE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: FREDDY JOSE AZUAJE, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo está en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH REYES
1U 1300-13
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