JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. EMELY BASTARDO
DEFENSA: ABG. ANGEL ZAMORA
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de del acusado: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 29-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, títular de la Cédula de Identidad Nº V-20.595.210, hijo de Carmen Perdomo (v) y de Larry Davila (v), domiciliado en: El rodeo Guatire, casa Nº 99, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono: 0416-205-76-84, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, a quien la Fiscalía 5° del Ministerio Público lo acusó por el delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que el día 28 de mayo del 2010 aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde, cuando funcionarios de la policía del Estado Miranda aprehendieron en flagrancia al ciudadano: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, en el sitio denominado sector Tres de las Terrazas Country del Rodeo, vía publica Guatire Estado Miranda, al realizarle la revisión corporal en presencia de un testigo le incautaron al precitado ciudadano en el bolsillo dela prenda de vestir catorce en envoltorios de material sintético transparentes 8 de color rojo y 6 de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta droga. De la sustancia incautada a este ciudadano se pudo obtener que la prueba realizada la cual arrojo como resultado 04 gramos de Cocaína con 61 º/º de pureza...
Por su parte el Juzgado Cuarto de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la comisión del delito por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), y ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 06 de mayo de 2013, oportunidad para la apertura del juicio Oral y público, el Ciudadano Juez, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente observa que en la Audiencia Preliminar fue acogido el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que acaecieron los hechos, pero siendo que el artículo 2 del Código Penal, establece que debe aplicarse la que más le favorezca al reo y revisada como han sido las actas que conforma la presente causa, así como del resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en la cual se evidencia que el resultado solo excede de dos gramos de la norma establecida pues es lo que arrojo la experticia química lo cual a criterio de este Tribunal estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no así por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa atendidas todas las circunstancias y por considerar que la cantidad de la sustancia incautada se configura en el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), motivo por el cual este Tribunal en uso de las atribuciones a la que le confiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le da la facultad al Juez en el acto de Admisión de los hechos cambiar la calificación Jurídica tomando en consideración todas las circunstancias considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acoger la calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Y así se DECIDE.-
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusada.
Vista la exposición del acusado EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS de PRISION, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISION, en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de 1/3 de la pena, por lo que, la rebaja es de SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISIÓN,
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de UN(01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal por cuanto observa que el ciudadano EDINSON GREGORIO DAVILA PERDOMO se encuentra en Libertad, le es imposible fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG ELIZABETH REYES
1U 760-10
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