REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. NAIRE GARCIA, Defensor Público Penal del Estado Miranda, del ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 07 de Agosto de 2011, por orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habiendo transcurrido más de 08 meses sin que se le haya realizado su juicio. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Agosto de 2011, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ YANEZ (Occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público correspondiente.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Pública, del acusado RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del ministerio publico o el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad de los delitos imputados; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ YANEZ (Occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ YANEZ (Occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por tal razón, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. NAIRE GARCIA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. NAIRE GARCIA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en ejercicio de la defensa del acusado RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
2U-1481-11