REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRE GARCIA, en su carácter de abogada defensora del ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 25 de febrero de 2011, por orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 25 de febrero de 2011, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del mencionado Artículo 230( antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado y negrillas del tribunal).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005 –Subrayado y negrillas del Tribunal).
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Importante es para esta Juzgadora lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

Continua el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado y subrayado del Tribunal).

De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vasquez Gonzalez, señalan que “El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: “Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.

En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia en presencia de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito (droga) considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos, específicamente la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646, señala:

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. NAIRE GARCIA, Defensor Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRE GARCIA, Defensor Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano JONATHAN JESUS YBIRMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.314.571, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1801-12
20-05-13