REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial procedente del Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, suscrito en fecha 02-04-2013 y recibido por este Tribunal en fecha 08-05-2013, al penado: JOHAN JOSE MONZON, Indocumentado, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-11-2012, mediante la cual condenó al ciudadano: JOHAN JOSE MONZON, Indocumentado, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: JOHAN JOSE MONZON, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial suscrito en fecha 04-04-2013 y recibido por este Tribunal en fecha 08-05-2013, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: PRONOSTICO: “El equipo evaluador emite pronostico de conducta “DESFAVORABLE”, para el penado Monzon Johan Jose en virtud de presentar baja reflexión con respecto al delito, baja empatía con respecto a la victima, proyecto de vida desestructurado”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión del Destacamento de Trabajo fuera de los establecimiento a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.

Al respecto el artículo 65 de la referida Ley, exige a los fines de la concesión de la Medida de Pre-Libertad a los penados, las siguientes condiciones: “… que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, a la presente data lleva recluido: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS , no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, “por presentar baja reflexión con respecto al delito, baja empatía con respecto a la victima, proyecto de vida desestructurado”. Por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere:
1° Reforzar áreas deficitarias en el ámbito psicológico.
2°. Instaurar hábitos laborales.
3° Reforzar proyecto de vida.

Esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial de los Teques, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: JOHAN JOSE MONZON, Indocumentado, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: JOHAN JOSE MONZON, Indocumentado, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial de los Teques, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: JOHAN JOSE MONZON, Indocumentado, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado desde el Internado Judicial de los Teques, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-519-12
14-05-13