REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del Informe Técnico Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, practicado al penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.- 19.497.884, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PUNTO UNICO

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada desde el 15 de junio de 2012, se desprende que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es más favorable al penado, más benigna, con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta última establece, que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO -destacamento de trabajo- cuando haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO - .régimen abierto-, luego de haber cumplido las 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el artículo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos, la ¼ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO - .régimen abierto-, luego de haber cumplido 1/3 de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes.

De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de acaecimiento del hecho, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se refiere, es más favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe tenerse en cuenta como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto. En el mismo sentido señala Von Liszt, que el juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el reo.

Se observa también, que en derecho, el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea más benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 d junio del año en curso; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”. (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).

Por tanto, como se señaló supra, es evidente que el artículo 488 (con vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal publicado en data 15 de junio de 2012, no es más favorable para el penado; y por ende, no debe aplicarse en el presente caso, toda vez que el hecho ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia; en consecuencia, se aplicará el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito, en lo que a la ejecución de la pena que le fuera impuesta al penado se refiere, criterio éste que será aplicado desde la presente data a casos similares. ASI SE DECIDE.

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA DECISION

Del análisis que nos atañe en torno a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto correspondiente al penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.- 19.497.884, se decide en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, que el penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: GREY RAFAEL CASTRO; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado ANTONIO MENDOZA LEZAMA, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

PRONOSTICO: …El equipo evaluador emite pronostico FAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, asume responsabilidad en el hecho punible, reflexión y autocrítica , cuenta con apoyo familiar, capacidad para acatar normas sociales”.

SEGUNDO: El artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Se evidencia que el penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.- 19.497.884, ha permanecido detenido hasta el día de hoy 26 de abril de 2012; por un tiempo igual a: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, mas el tiempo que resulto de la redención efectuada en fecha 14-06-2011, que resulto en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: 29 DE AGOSTO DE 2019.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgadora que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.368.041, la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.- 19.497.884, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de tratamiento comunitario donde pernoctará el penado, remitiéndose copia cerificada de la decisión.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.



ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-158-08
2-05-13